REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-008934
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Divorcio por ruptura de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) presentada por el ciudadano JESUS MIGUEL MOLY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.120.379, a través de su apoderado judicial, abogado José Hilario Santana Pocaterra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 15.224, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que se encuentra casado con la ciudadana INES MARIA CALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.344.708, matrimonio civil celebrado en fecha 18 de febrero de 1993 ante el registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora de Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en acta No 76.
Alega que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre JONATHAN MIGUEL MOLY CALERO y MARINES ESTEFANIA MOLY CALERO, hoy en día mayores de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Rosal de la ciudad de Caracas.
Señala que esta separado de su cónyuge de hecho por motivos personales desde el 18 de febrero de 2009, y en virtud a que hasta la presente fecha no han logrado superar los problemas personales que dieron origen a esa separación de hecho, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se declare disuelto el matrimonio por divorcio.
Señala el solicitante que ambos cónyuges suscribieron en fecha 09 de junio de 2014 una solicitud no contenciosa de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en dicha solicitud procedieron a desistir de la misma “bajo promesa de reconciliarse” que le hiciere su cónyuge Ines Maria Calero Rodríguez, y que por ello en fecha 02 de julio de 2014 desistieron de la mencionada solicitud de divorcio; pero que su cónyuge “no cumplió su promesa y desde el mismo día que desistieron (02 de julio de 2014) no ha vuelto a ver a mi representado, por lo que NUNCA HUBO RECONCILIACION, NI RESTABLECIERON SU VIDA EN COMUN”.
El supuesto de hecho para la procedencia del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, lo que se denominada, una ruptura prolongada de la vida en común. En el presente caso, el solicitante alega que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 18 de febrero de 2009 y que desde esa fecha hasta el presente no ha habido reconciliación ni restablecimiento de la vida en común.
Ahora bien, fue consignado por la propia parte solicitante copia del expediente signado con el No AP31-S-2014-004955 contentivo de las actuaciones con motivo de la solicitud de Divorcio (185-A del Código Civil) presentado de manera personal por los ciudadanos JESUS MIGUEL MOLY PEREZ e INES MARIA CALERO RODRIGUEZ, evidenciándose que en fecha 02 de julio de 2014 ambos cónyuges comparecieron de manera personal ante el Tribunal, y debidamente asistidos de abogado procedieron a señalar que:
“En nuestro propio nombre y libre de coacción, desistimos irrevocablemente de la acción de divorcio, que incoáramos ante este Tribunal el día 09 de junio de 2014, en virtud a que nos hemos reconciliado y restablecido nuestra vida común. En consecuencia, pedimos que se deje sin efecto la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo.”.
Ante esta declaratoria, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 08 de julio de 2014 a dar por terminado el asunto, ordenando el archivo definitivo del mismo.
Así las cosas, el artículo 1401 del Código Civil establece que: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En el presente caso, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante señala que en la solicitud de divorcio llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a desistir bajo una supuesta promesa de reconciliación que le hiciere su cónyuge, lo cual contrasta y difiere por lo señalado de manera expresa por los cónyuges en el escrito de desistimiento de fecha 02 de julio de 2014, en el que señalan de manera clara y sin lugar a dudas, que se habían reconciliado y restablecido su vida en común, por lo tanto, esta declaratoria hecha ante un Juez con motivo de proceso, se convierte a los efectos de la presente solicitud en una confesión extra judicial, y la cual hace plena prueba contra el hoy solicitante de los hechos por el confesados, es decir, que existe plena prueba que en fecha 02 de julio de 2014 los cónyuges, JESUS MIGUEL MOLY PEREZ e INES MARIA CALERO RODRIGUEZ, se reconciliaron y restablecieron su vida en común. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que para el 02 de julio de 2014 los cónyuges se reconciliaron y restablecieron su vida en común, por lo tanto, para la fecha de presentación de la presente solicitud, 13 de octubre de 2014, no se da el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil de haber permanecido de hecho separados por mas de cinco (5) años, y en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada Improcedente. Asi se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano JESUS MIGUEL MOLY PEREZ. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-S-2014-008934
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