REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARYELI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.964.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS AGAPITO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.158.-

PARTE DEMANDADA: PIERRE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.380.292.

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA JOSE GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941 y 49.416, respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-001013

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el abogado LUIS AGAPITO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYELI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, en contra del ciudadano PIERRE BALADI BALADI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 3 de julio de 2014, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 29 de julio de 2014, se cumplió las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abogada Ana Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada Ana Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abogado Luis Agapito Rivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas; Asimismo, solicitó la ampliación de pruebas y de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sea oficiado a la entidad financiera Banesco Banco Universal.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la prueba de exhibición del documento de compra venta promovida por la parte demandada; En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Tribunal las admitió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que informe la autenticidad de los comprobantes de depósitos consignados.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.
II
MOTIVACIÓN

Observa este tribunal, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demandada que por extinción de hipoteca interpuso en fecha 1º de julio de 2014, el abogado Luís Agapito Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryeli Carolina Santamaría Ramírez, en contra del ciudadano Pierre Baladi Baladi, que solo fue acompañado al mismo el siguiente instrumento:
• Informe del Contador Público Independiente sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos, de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por la Contadora Publica Zuleyma Marques Alen, a favor de la ciudadana Maryeli Carolina Santamaría Ramírez, con la finalidad de realizar el finiquito de la hipoteca de primer grado objeto de la presente demanda (f 5 al 6).-

Por su parte, la abogada Ana Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano Pierre Baladi Baladi, mediante escrito de contestación a la demanda, señaló entre otras cosas, que no se anexó a la demanda poder alguno donde se pueda corroborar la legitimidad del abogado Luís Agapito Rivas, como representante legal de la parte actora, por lo tanto solcito se declare inadmisible la pretensión interpuesta en contra de su representado.
Al respecto, resulta necesario a este juzgador precisar, que para todos los actos del proceso las partes deben estar asistidas de abogado o actuar mediante apoderado debidamente constituido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo tanto, la persona que se presente como apoderado o representante judicial de alguna de las partes, además de tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, la capacidad de postulación, la cual corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según los dispuesto en el Artículo 166 Código de Procedimiento Civil., deber constar dicha representación mediante poder debidamente otorgado, salvo las excepciones de representación del accionante sin mandato o poder, contendidas en el artículo 168 ejusdem; pues sin poder no hay representación.
Así pues, se observa que en el caso de marras, no se evidencia que el abogado LUIS AGAPITO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARYELI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, haya consignado a los autos poder que acredite su representación en el presente juicio, razón por la cual, este tribunal declara INADMISIBLE la demanda y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana MARYELI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, en contra del ciudadano PIERRE BALADI BALADI, todos plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés(23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.