REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, inscrita en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.955, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, ELISA MARTINEZ CASTEJON Y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.797, 26.482 y 86.849 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial), en fecha 10 de agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 63ª Sgdo del año 1990.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ Y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535 y 15.407 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001309


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.350,00).
En fecha 09 de Agosto de 2013, se admitió la demanda y en fecha 30 de Septiembre de 2013, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de Octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines de que se elaboré la compulsa de citación a la parte demandada y se practique su citación personal. En fecha 22 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Abril de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y dio contestación a la misma, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo y reforma parcial, los requisitos que indica el Ordinal 4to del artículo 340 ejusdem; y la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y su reforma .
En fecha 30 de Abril de 2014, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HERNANDO y AVELINO FERNANDEZ VARDENODONK, titulares de las cédulas de identidad números: 6.200.582 y 1.149.071 respectivamente y actuando en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.535 y 15.407 respectivamente.
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la representante de la parte demandada y alegatos sobre la contestación efectuada a la demanda por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:
Que es el caso que su mandante es única y exclusiva propietaria de un inmueble denominado “EL CANEY” y su anexo denominado “LA CHURUATA”, ubicado dentro de la sede social del CLUB TACHIRA situado en la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de los bienes y equipos que conforman el mobiliario de ese local, según consta en los estatutos de su representada, adquirida de la C.A., Colinas de Bello Monte a través de compra venta celebrada en fecha 17 de marzo de 1.955. Que en ese Local se prestan servicios de Bar, Restaurante y Fuente de Soda, para el expendio de alimentos y bebidas. Que en ese sentido, su mandante decidió celebrar un contrato identificado bajo el Nº 01/2001 con la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., ya identificada, representada por sus Directores Generales: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HERNANDO y AVELINO FERNANDEZ VARDENODONK, titulares de las cédulas de identidad números: 6.200.582 y 1.149.071 respectivamente, designados en fecha 23 de abril de 2002, según consta en Acta de Asamblea protocolizada en fecha 08 de Mayo de 2002, anotada bajo el Nº 59, Tomo 61-A-Sdo, y ratificados en sus cargos según consta de Acta de Asamblea de fecha 31 de Mayo de 2012, protocolizada en fecha 14 de Noviembre de 2012 inscrita bajo el Nº 21, Tomo 313-A-Sdo; cuyo objeto es la transferencia a la referida sociedad mercantil del uso y la explotación no exclusivo del local denominado “EL CANEY” y su anexo denominado “LA CHURUATA”, así como los bienes y equipos que se encuentran ubicados dentro del mismo. Que el contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2.001), quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el pago que su mandante recibiría por el derecho a la explotación concedido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 450.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS F. 450,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que el tiempo de duración del contrato es desde el día 01 de Agosto de 2001 hasta el día 01 de Agosto del 2003, no obstante, que la referida empresa se encuentra hasta la presente fecha ocupando el mencionado local.
Que es el caso, que la referida sociedad mercantil pagó los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Mayo y Junio de 2013 de la siguiente manera: el mes de Marzo fue pagado el día 13, el mes de Mayo pagado el día 8 y el mes de Junio pagado el día 8, según consta en facturas de los meses de marzo, mayo y junio identificadas con los números 249246, 251756 y 00252834 respectivamente, que esos pagos fueron realizados fuera del lapso de cinco primeros días de cada mes establecido en el contrato, lo que constituye una violación a lo acordado por las partes en la Cláusula Séptima del mismo, que establece lo siguiente: SEPTIMA: CONTRAPRESTACION: “EL CONCESIONARIO” le reconoce “EL CLUB” por los derechos de explotación y uso de los muebles, equipos, mobiliarios y utilería que se conceden en el presente contrato, una cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (BS 450.000,00) mensuales, a ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días naturales de cada mes, por lo cual se evidencia un incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato, lo que faculta a su representado para solicitar la Resolución del contrato, de conformidad a lo establecido en su Cláusula Vigésima Sexta, literal c).
De igual manera, alega la representación judicial de la parte actora, que en innumerables ocasiones el local arrendado por la empresa demandada ha permanecido cerrado al público los días martes, sin prestar servicio de ningún tipo, lo que deviene en perjuicio al Club Táchira y a sus socios o invitados que asisten a sus instalaciones, que en varias oportunidades les notificaron a los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., que el horario y días para prestar los servicios en “EL CANEY” era de martes a jueves hasta las 12:00 PM, los viernes y sábados hasta las 2:00 PM y los domingos hasta las 10:00 PM; no obstante, la referida empresa hizo caso omiso a las advertencias dadas al respecto por su mandante. Que en fecha 09 de Julio de 2013, fue practicada una Inspección Judicial por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reposa en el exp Nº AP31-S-2013-006268, en las instalaciones del local denominado “EL CANEY” y su Anexo denominado “LA CHURUATA”, con la cual se dejó constancia que la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., no se encontraba prestando servicios en ese local. Que este incumplimiento constituye una grave falta a las normas contenidas en el contrato así como a las normas del “Reglamento Interno para los Concesionarios Club Táchira Caracas” en su artículo tercero, que se encuentra debidamente autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que como quiera que el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento y la falta de cumplimiento del horario establecido en el reglamento Interno para los Concesionarios del Club Táchira, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., constituyen violaciones a las Cláusulas contendidas en el contrato y por vía de consecuencia, faculta a su representado a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta, literal c) y d) del contrato, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, para que el demandado cumpla voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: A) El inmediato desalojo por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., del inmueble donde funciona “EL CANEY” y su Anexo denominado “LA CHURUATA”, ubicado dentro de la sede social del CLUB TACHIRA situado en la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. B) La entrega por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., de todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentran ubicadas dentro del inmueble identificado en el numeral anterior, propiedad de la Asociación Civil Club Táchira, detallados en el Inventario que forma parte del contrato. C) La condenatoria a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., del pago de las costas y gastos del proceso calculados prudencialmente por El Juez, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se decretara medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

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Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer mediante escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo y reforma parcial, los requisitos que indica el Ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, ya que siendo el objeto de la pretensión la devolución y entrega de todas las instalaciones, bienes y equipos, la parte actora no señala de una manera clara y precisa, como lo determina la norma, que clase de bienes y equipos son los reclamados, pues no indica ningún elemento, señales y otras particularidades que puedan determinar su identidad, simplemente lo hace de manera genérica, en contravención con la expresada norma. Así mismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y su reforma.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma incoada por la Asociación Civil El Club Táchira en contra de su representada Inversiones Tresfernatri C.A., y como consecuencia de ello negaron que se haya incumplido en forma alguna las cláusulas contractuales fundamento de la pretensión propuesta, específicamente, tal como aparece en el petitorio Capítulo V-Escrito Libelar, la falta oportuna de pago y la falta de cumplimiento de horario de servicio al público. En lo que respecta a la falta oportuna de pago, la parte actora reconoce y acepta que su mandante la Asociación Civil El Club Táchira, recibió el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, mayo y junio de 2013, por lo que poco o nada importa, examinar la oportunidad convencional y/o legal de dichos pagos, toda vez que al ser recibidos quedaron revestidos de validez y eficacia jurídica, con efecto liberatorio, el ser ratificados, dispuestos y aprovechados por la actora, quedando en consecuencia nuestra representada liberada de su exigibilidad jurídica, al convalidar la actora dichos pagos. En cuanto a la falta de cumplimiento del horario de servicio al público, la rechazaron en todas y cada una de sus partes por las siguientes razones 1) El reglamento Interno que pretende aplicar la parte actora lo es de manera exclusiva para los CONCESIONARIOS DEL CLUB TACHIRA y su representada, tal como lo reconoce en la demanda, no es concesionaria sino arrendataria. Alega la parte demandada, que al momento en que su representada suscribió con la Asociación Civil “CLUB TACHIRA” el contrato de arrendamiento es decir el 1º de Agosto de 2001, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 05 de septiembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no existía el llamado “Reglamento Interno para los Concesionarios Club Táchira Caracas”, ya que el mismo fue autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que no es cierto y por ello niegan y rechazan que en ningún momento ni tiempo, la parte actora hubiere notificado a su representada del horario y días para prestar los servicios en “EL CANEY” y que este fuera de martes a jueves hasta las 12:00 p.m.-, los viernes y sábados hasta las 2:00 p.m. y los domingos hasta las 10:00 p.m. Que el presunto horario de servicio público que según la parte actora ha incumplido su representada contraría normas de orden público como el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, que dispone: Artículo 173.- “La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor” Que el horario de trabajo que cumplen los trabajadores subordinados a la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A.,. en el restaurant EL CANEY es el establecido en la norma transcrita y así lo determinó la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas a través de una Inspección realizada por el ciudadano Alexis José Campos Hernández Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en fecha 09 de abril de 2014 donde dejó constancia: Que se pudo verificar con la evidencia, que el patrono cumple con todos los aspectos evaluados en la lista de chequeo, presentado las evidencias: Cartel del horario de trabajo y los recibos de pago. Por lo tanto se procede a dejar constancia del cumplimiento y se da por aprobado los horarios presentados.
Que el horario de trabajo que trata de imponer la parte actora, violatorio del orden público, se pretende que los trabajadores de su representada laboraran de martes a domingo, teniendo únicamente como día de descanso el lunes, en total contravención con el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece de manera obligatoria para las entidades de trabajo el otorgamiento de dos (2) días de descanso continuos a sus trabajadores.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no señala de una manera clara y precisa, como lo determina la norma, qué clase de bienes y equipos son los reclamados, pues no indica ningún elemento, señales y otras particularidades que puedan determinar su identidad, simplemente lo hace de manera genérica, en contravención con la expresada norma. Al respecto observa el Tribunal que la accionante expresamente solicita que en caso de declararse procedente la pretensión deducida, se le entreguen los bienes identificados en el inventario que las partes de común acuerdo anexaron al documento contentivo del contrato de arrendamiento y como quiera que nada se ha discutido en el juicio respecto del referido inventario, siendo además el contrato es ley entre las partes, no era necesario que la demandante describiera pormenorizadamente los bienes que fueron dados en arrendamiento junto con el inmueble objeto de la pretensión, por tal razón el Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma del escrito libelar y así se decide.- Así mismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y su reforma, alegando que si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, la parte actora no podía intentar la `acción´ de desalojo. Con relación a esta cuestión previa, lo primero que debe aclarar el Tribunal es que la misma procede cuando existe norma expresa que niega la tutelabilidad jurídica a determinada pretensión particularmente definida en la ley. En efecto, siendo el ejercicio de la acción un derecho-garantía de rango constitucional, su ejercicio debe ser favorecido en todo momento, y solo restringido mediante disposiciones legales expresas, por ello, este Juzgador considera que no existiendo norma expresa que niegue la interposición de la pretensión planteada, debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa alegada, advirtiendo a las partes que, más adelante el Tribunal hará pronunciamiento expreso con relación a la calificación jurídica de la pretensión procesal. Así expresamente se decide.-

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda:
• Copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Club Táchira, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 1.955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero (f 10 al 27); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del Acta de Asamblea General de Socios Propietarios de la Asociación Civil Club Táchira signada con el Nº 125, celebrada en fecha 22 de Enero de 2013, registrada en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, folio 127, Tomo 11, Protocolo Trascripción del año 2013 (f 28 al 35); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del documento poder otorgado por el ciudadano Héctor José Nolivos Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.612, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Club Táchira Asociación Civil, a los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 70.797, 26.482 y 86.849 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 36 al 39); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del documento de venta que hace la Sociedad Mercantil Colinas de Bello Monte S.A., a la Asociación Civil Club Táchira, del lote de terreno donde funciona la Asociación Civil Club Táchira, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 49 al folio 201, Protocolo Primero, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1.961 (f 40 al 46); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre el Club Táchira Asociación Civil, representado por el ciudadano Miguel Santos León, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.615 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., representada por el ciudadano Bernard Fernández Hernando, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.216, sobre la explotación de los servicios de Bar, Restaurante y Fuente de Soda, dentro de las instalaciones del Club Táchira, en Colinas de Bello Monte, Caracas, en el área denominada “El Caney” el cual tiene anexo “La Churuata”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 5 de Septiembre del año 2001, inserto bajo el Nº 52, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 47 al 60); documento que fue reconocido y del cual deriva el objeto de presente juicio por lo que es valorado y apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia de las facturas signadas con los números 249246; 251756 y 252834, de fechas 13/03/2013, 08/05/2013 y08/06/2013 por la suma de Quinientos cuatro bolívares cada una (BS 504,00) correspondientes a los cánones de alquileres del Local “El Caney”, de los meses de Marzo, Mayo y Junio del año 2013 (f 61 al 63); las cuales fueron reconocidas por las partes, por lo tanto son apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del expediente Nº AP31-S-2013-006268 nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de Julio del año 2013, en el inmueble objeto del juicio (f 64 al 128); de la misma se observa que se dejo constancia 1) que no existía identificación alguna del nombre o razón social del fondo de comercio, no obstante había un cartel en el que se publican los precios del menú donde se pudo leer: “Restarurant El Caney”, 2) que en dicho local había una cartelera donde estaban publicados documentos del SENIAT, relativo al certificado electrónico de la declararon de impuesto sobre la renta a nombre de Inversiones Tresfernatri C.A., y 3) que el local no se encontraba abierto al público al momento de la práctica de dicha inspección; y como quiera que la demandada no impugnó la misma el Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2002, contentivo del Reglamento Interno para los Concesionarios Club Táchira Caracas, Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil (f 119-129); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Copia de la impresión de la página Web del Club Táchira www.clubtachira.net, (f.282), la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual el tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que el horario de las instalaciones del Club Táchira en general es de martes a jueves y domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., y viernes y sábado de 9:00 a.m., a 2:00 a.m.
• Copia de la impresión de la página Facebook del Club Táchira https://esla.facebook.com/clubtachiracaracas, (f. 283 al 285), la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual el tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el Club Táchira, de la cual se evidencia que el referido club
• Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Club Táchira celebrada en fecha 16 de Enero de 2014, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Marzo de 2014, quedando inscrita bajo el Nº 27, Folio 216, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción (f 271 al 281); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando Bello, Pedro Emilio García, Francisco Sánchez, Yuraima Mata y Mauro Herrera, las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la oportunidad respectiva, dejándose constancia que la evacuación de los dos últimos fue declara desierta, por lo tanto el Tribunal se referirá a su valor probatorio en la motiva del presente fallo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda:
• Copia simple del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del juicio, en fecha 09 de Abril de 2014, en la cual se dejó constancia que el patrono cumple con todos los aspectos evaluados en la lista de chequeo (f 165 al 168).
• Copia simple de Dos (2) Cheques a nombre de Club Táchira por la suma de Quinientos cuatro bolívares cada uno (Bs. 504,0’0), girado contra el Banco Occidental de Descuento (f 169 y 170).
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 21, Tomo -313-A Sgdo. (f 171 al180); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Agosto de 1.999, inserto bajo el Nº 27, Tomo 63-A Segundo. (f 181 al 193); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del expediente signado con el Nº AP11-R-2009-000036 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato interpuso la Asociación Civil Club Táchira, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tresfernatri, C.A, (f 194 al 244); las cuales son apreciadas por este juzgador de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


En el escrito de promoción de pruebas:

• Promovió prueba de informes con la finalidad que se requiera a las instituciones financieras Banesco y Banco Occidental de Descuento (B.O.D), información sobre los cheques signados con los Nº 41090230, Nº 62001465, Nº 36001757, la cual fue admitida por auto de fecha 9/06/2014. En fechas 6 de agosto de 2014 y 15 de febrero de 2015, fueron recibidas resultas de las referidas entidades financiera, informando a este tribunal que dichos cheques habían sido cobrados por la Asociación Civil Club Táchira. Por lo tanto son valorados por este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, la parte demandada hizo el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Mayo y Junio de 2013, e incumplió el horario establecido en el reglamento Interno para los concesionarios del Club Táchira, tal como lo aduce la actora. Por su parte la demandada se excepcionó al establecer con respecto a la falta oportuna de pago de dichos cánones, que su contraparte recibió los mismos, lo que a su parecer la libera de exigibilidad jurídica, asimismo rechazó la falta de cumplimiento del horario, manifestando que no fue notificada del Reglamento Interno para los Concesionarios Club Táchira Caracas, por cuanto aduce que el mismo data después de la relación arrendaticia.
Ahora bien, se aprecia de los alegatos de las partes que la actora aduce que el contrato objeto del presente juicio es a tiempo determinado y por lo tanto demandada la resolución del mismo, sin embargo, la demandada arguye que dicho contrato es a tiempo indeterminado por lo que procede es el desalojo, lo que a su parecer resulta inadmisible la pretensión incoada. Al respecto, resulta necesario a este tribunal resolver previo al mérito de la causa, acerca de la naturaleza jurídico temporal del contrato y la incidencia que tal determinación puede tener respecto de la pretensión procesal, y para tales fines el tribunal trae a colación lo dispuesto en la cláusula sexta (6) del mismo, la cual es del tenor siguiente:
“SEXTA: DURACIÓN. El presente Contrato tendrá una duración de dos (02) años fijos, a partir de la firma del mismo, pudiendo prorrogarse si así lo manifiestan de mutuo acuerdo una parte a la otra, con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento. Tal prórroga es potestativa de “EL CLUB”, por consiguiente si éste último decide no convenir en otorgar la prórroga a pesar de un primer acuerdo entre ambas partes, no se dará curso a la contratación”.

De la cláusula trascrita colige este juzgador, que el contrato objeto del presente juicio, tenía una duración de dos años y que podía ser prorrogado previa manifestación a la otra parte, antes del vencimiento del mismo. Así pues, siendo que la vigencia de dicho contrato comenzó desde el día 01 de Agosto de 2001 hasta el día 01 de Agosto del 2003, y que no media manifestación de voluntad alguna expresada por las partes, previa al vencimiento del término acordado como duración de la relación arrendaticia, es por lo que considera quien decide que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado por cuanto la arrendataria continuo ocupando el inmueble arrendado sin objeción alguna del arrendador, una vez fenecido el término fijo de duración inicialmente pactado por los contratantes y así se decide.-
Así pues, siendo que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la litis, y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado; es por lo que en este caso específico, surge la necesidad de analizar si la pretensión deducida, y así planteada, es tutelable en derecho.
En este orden de ideas considera el Tribunal, que tanto la resolución del contrato de arrendamiento, ‘acción resolutoria’, cuando la causa es la falta de pago de cánones de arrendamiento, como la ‘acción de desalojo’, son pretensiones similares en cuanto a que ambas persiguen la extinción del vinculo contractual, fundada tal extinción en el incumplimiento culposo, por parte del inquilino, respecto de una de sus principales obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de las pensiones arrendaticias en los términos convenidos.
Ahora bien, se plantea en este momento la necesidad de revisar el contenido y alcance de la pretensión procesal, para así poder determinar cual es la aspiración concreta, objeto de tutela judicial, que el actor ha planteado en su libelo de la demanda.
En efecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, interpretó lo que debe entenderse como la tutela judicial efectiva, expresando en dicho fallo el alcance de este principio rector de la actividad de todos los órganos jurisdiccionales de la República, y expresando además que es deber de los jueces determinar el contenido y alcance de la pretensión procesal, y en ese sentido expresó textualmente lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte demandante, acude al órgano jurisdiccional y solicita la resolución del contrato de un inmueble dado en arrendamiento, mediante un contrato a tiempo indeterminado que se perfeccionó con la demandada, señalando claramente en su libelo, que la razón en virtud de la cual solicita la extinción del vínculo jurídico de marras, es el incumplimiento culposo del demandado, respecto de su principal obligación como arrendatario, esto es, en la falta de pago de tres mensualidades, así como en el incumplimiento del horario.
Sin embargo, la parte actora ha calificado como ‘resolución de contrato’ la pretensión deducida en juicio, por ello, corresponde a este Tribunal, con base al principio iura novit curia, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificar si la pretensión deducida es la resolución del contrato o el desalojo del inmueble.
Con respecto a este punto, quién sentencia ha sostenido reiteradamente, que si la parte actora demanda la resolución de contrato de un inmueble arrendado, mediante un contrato a tiempo indeterminado, tal pretensión es tutelable, no pudiendo sostenerse para desecharla, que la mal llamada ‘acción de desalojo’ es ejercitable sólo respecto de los contratos sin determinación de tiempo
En efecto, este Tribunal considera que la acción es una sola, y debe ser entendida como la posibilidad jurídico constitucional, que tiene todo ciudadano de la República, de acudir a los órganos de administración de justicia a interponer sus peticiones y a solicitar la tutela de sus derechos e intereses.
En segundo lugar, es deber del tribunal analizar detenidamente todos y cada unos de los hechos constitutivos de la pretensión, para así determinar su alcance y contenido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero, la pretensión procesal debe entenderse como toda aspiración concreta de tutela de intereses, elevada al órgano jurisdiccional, tomando en cuenta no sólo la especifica y particular denominación que las partes le hayan dado -tanto la actora en su libelo de la demanda, como el demandado en su contestación- puesto que la resistencia del demandado, en los casos en que esta tiene lugar, también conforma la pretensión procesal; sino que además deben tomarse en cuenta los hechos constitutivos de la pretensión.
Con relación a esta idea, el autor V. Gimeno Sendra (citado por Francisco Ezquiaga Ganuzas 2000,55), en su obra “IURA NOVIT CURIA” y Aplicación Judicial del Derecho”, señala respecto al tema de la individualización de la pretensión, lo siguiente:

“Lo decisivo a los efectos de la individualización de la pretensión, son los hechos empíricos, tal y como acontecieron en la realidad o curso de la historia o, dicho en otras palabras, el fundamento de la pretensión es el acontecimiento real (el ‘estado de cosas’ o Sachverhalt) con el que el actor funda su petición o conjunto de hechos al que la norma material Tatbestand) asocia el surgimiento de los efectos jurídicos instados en la petición, sin que constituya, por tanto, fundamento de la pretensión los tales efectos o consecuencias jurídicas pretendidas o la relación jurídica solicitada y que se deriva de tales hechos. Ahora bien, no todos los hechos o acontecimientos anteriores y externos al proceso, afirmados en la demanda, constituyen el fundamento de la pretensión, sino tan sólo aquellos que, por ser subsumibles en las normas materiales que asocian los efectos pretendidos en la petición, se erigen en el auténtico substrato fáctico del objeto inmediato de la pretensión. Dicho en otras palabras, al igual que en la sentencia, también en la pretensión conviene diferenciar la ratio petendi de los obiter dicta: tan sólo los hechos que, por su significación jurídica, constituyen el fundamento de la pretensión, integran el objeto del proceso.

De esta exposición, Ezquiaga Ganuzas (2000,55), deriva lo siguiente:
“En definitiva, en la fundamentación fáctica de la demanda puede distinguirse la alegación de dos tipos de hechos: los hechos constitutivos, es decir, los jurídicamente relevantes para conformar el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada por el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, y los hechos que sirven para identificar su concreta pretensión y distinguirla de otras próximas. Esta distinción suele ser considerada importante porque sólo el primer tipo de hechos es el fundamento de la pretensión y objeto del proceso, por lo que sólo a ellos está vinculado el juez en su decisión para que ésta sea congruente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es decir, que la fundamentación fáctica de la demanda está compuesta por hechos constitutivos y hechos identificativos, sirviendo los primeros para expresar los acontecimientos que son relevantes, inmanentes y constituyentes de la realidad que se plantea como protegida por el derecho, que es, en el plano teórico, la descripción que el legislador ha hecho, respecto de los acontecimientos que deben configurarse para determinar la tutela jurídica de una determinada situación real; siendo los segundos, los hechos mediante los cuales se identifica de forma concreta e individualizada, a cada pretensión en particular.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador, el Juez debe analizar detalladamente los hechos constitutivos de la pretensión, para determinar si tales circunstancias fácticas encuentran protección o tutela en alguna norma jurídica; y si de tal análisis se concluye que, en efecto las circunstancias fácticas particularmente planteadas como constitutivas de la aspiración concreta del actor, son tutelables, debe entonces el Tribunal, conceder la tutela judicial, no siendo óbice para ello, que la parte actora haya errado en la calificación dada a la pretensión planteada.
En efecto, el Dr. Ezquiaga Ganuzas señala la obra citada que “el juez puede alterar la calificación jurídica de los hechos efectuadas por las partes siempre que, como será analizado más adelante, ese cambio no implique una mutación de los elementos objetivos de la demanda”. (pag.27).
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento, que se perfeccionó con la parte demandada. Este hecho quedó acreditado en el proceso.
Igualmente, la parte actora señala expresamente en su libelo de la demanda, que el contrato es a tiempo determinado, sin embargo fue establecido por este juzgador de conformidad con la cláusula sexta del contrato de autos, que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Alega el accionante, como hechos que lo motivan a acudir al proceso, la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario; siendo éstos, parte de los hechos constitutivos de su pretensión. Adicionalmente a ello, la parte demandante alega como norma jurídica, en la cual fundamenta su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla la posibilidad de resolución del contrato bilateral, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, sin embargo, el Tribunal advierte que la parte actora también fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la fecha de interposición del escrito libelar.
Y finalmente, la parte actora solicita en el petitorio de su demanda, que este tribunal acuerde el desalojo del inmueble.
Pues bien, este Tribunal al analizar detenidamente el libelo de la demanda, encuentra que la parte actora sustenta su pretensión, de un lado, en la falta de pago de pensiones arrendaticias por parte del inquilino, igualmente observa el Tribunal que ésta conducta ( inejecución de la obligación del inquilino) tiene como consecuencia jurídica la extinción del vínculo contractual arrendaticio, consecuencia que se establece claramente en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero habida cuenta que el actor calificó su pretensión como resolución de contrato, es por lo que este Juzgador, actuando en aras de lograr en el caso concreto la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, teniendo como norte resolver el conflicto de fondo planteado en el presente juicio, entiende que la pretensión planteada en el proceso, es el desalojo de inmueble arrendado, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el presunto incumplimiento de otras obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato. Así la califica y así se expresamente se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con relación al mérito de la causa. Así pues, siendo que el caso de marras se circunscribe a determinar si procede el desalojo del inmueble arrendado, en razón del pago extemporáneo por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Mayo y Junio de 2013, e incumplió el horario establecido en el reglamento Interno para los concesionarios del Club Táchira.
Ahora bien, observa este tribunal del elenco probatorio traídos por las partes al juicio, que efectivamente la parte demandada pagó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Mayo y Junio de 2013, tal y como se evidencia de las facturas signadas con los números 249246; 251756 y 252834, de fechas 13/03/2013, 08/05/2013 y 08/06/2013, las cuales quedaron debidamente aceptadas por las partes, ello por cuanto convinieron en el contrato de autos que las mensualidades debían ser pagadas dentro de lo cinco (5) primeros días de cada mes. Sin embargo, se constata de las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada, que las instituciones financiera Banesco y Banco Occidental de Descuento (B.O.D), informaron a este tribunal que los cheques signados con los Nº 41090230, Nº 62001465, Nº 36001757, habían sido cobrados por la Asociación Civil Club Táchira, los cuales correspondían al pago de los meses cuestionados, de manera que este tribunal considera que si bien cierto que la demandada pagó de forma tardía los cánones de arrendamiento anteriormente identificados, no es menos cierto que la actora aceptó el pago de los mismos, por ello al amparo del artículo 1.286 del Código Civil, considera este juzgador que la accionante se aprovechó del pago y por ello debe tenerse como válidamente efectuado, razón por la cual este juzgador considera que no prospera la falta de pago demandada por la Asociación Civil Club Táchira y así se establece.-
Con respecto al alegato de la parte actora referida al incumplimiento, por la demandada, del horario establecido en el Reglamento Interno para los concesionarios del Club Táchira, resulta conveniente para este tribunal precisar lo siguiente; ciertamente en el contrato de arrendamiento de autos suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2001, se estableció en la cláusula trigésima lo siguiente:
“…TRIGÉSIMA: Para todo lo no contemplado en el presente Contrato se aplicara lo establecido en el Reglamento Interno para Concesiones debidamente autorizado por la Junta Directiva...”

Asimismo en las cláusulas vigésima sexta y vigésima séptima del referido contrato se estableció:
“…VIGÉSIMA SEXTA: RESCISIÓN ANTICIPADA. “EL CLUB” tendrá derecho a rescindir este Contrato, antes de su vencimiento, sin previo aviso, por las causas previstas en las Leyes y especialmente por las siguientes: a) Por la mala conducta reiterada de “EL CONCESIONARIO” o de cualquiera de sus empleados. b) Por desatención o mal servicio a los socios y/o invitados de “EL CLUB”. c) Por incumplimiento de cualquiera de las normas de este Contrato. d) Por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Concesionarios aprobado por la Junta Directiva de “EL CLUB” y e) Por el mutuo y amistoso acuerdo entre ambas partes…”

“…VIGESIMA SEPTIMA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO:…c) “EL CONCESIONARIO” deberá prestar el servicio en todas las horas y días en que por reglamento de “EL CLUB” esté abierto y hasta un máximo que autorice la junta directiva del “EL CLUB”…”
De las cláusula trascritas, se colige que efectivamente el contrato de autos, estaba sujeto al Reglamento Interno para Concesiones debidamente autorizado por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, por lo cual resulta necesario verificar dicho reglamento el cual fue consignado a los autos (f 121 al 128). Al respecto, se observa que el mismo fue aprobado en sesión de Junta Directiva de fecha 6 de agosto de 2002, y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 64, de los libros llevados por esa notaria, en el cual se estableció en su artículo Tercero lo siguiente:

“…ARTICULO TERCERO: El horario y los días para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente reglamento, estará conformado de la siguiente manera: El Restaurante de La Concha de martes a jueves hasta las 12:00 p.m., los viernes y sábados hasta las 2:00 p.m. y los domingos hasta las 10:00 p.m.: La fuente de Soda de El Caney La Rubiera de martes a jueves hasta las 12:00 p.m., los viernes y los sábados hasta las 2:00 p.m. y los domingos hasta las 10 p.m.; La Fuente de Soda de la Piscina de martes a domingo hasta las 9:00 p.m.; El Cafetín de El Bowling de martes a sábado hasta las 12:00 p.m. y los domingos hasta las 10:00 p.m.; La fuente de Soda del Tenis de martes a sábado hasta las 12:00 p.m. y los domingos hasta las 10:00 p.m.; La Fuente de Soda del Polideportivo de martes a domingo hasta las 10:00 p.m. Este horario podrá ser modificado unilateralmente por parte de EL CLUB TACHIRA, y sólo será necesaria la notificación por escrito de la Junta Directiva…”


Efectivamente del referido reglamento, se desprende que fueron pautados los horarios de las instalaciones del Club Táchira, no obstante, conviene señalar que el mismo tiene fecha del 12 de agosto de 2002 y el contrato objeto del presente juicio de fecha 01 de agosto de 2001, lo que se traduce en que dicho reglamento fue aprobado después de iniciada la relación arrendaticia de autos, por lo cual debe establecerse si el referido reglamento incidía en forma alguna en la relación arrendaticia perfeccionada entre las partes.
Ahora bien, de la parte final de la cláusula antes transcrita se observa que el referido horario podría ser modificado unilateralmente por el Club Táchira, siendo necesaria la notificación por escrito emanada de la junta directiva. Al analizarse la aplicación temporal del reglamento, este juzgador concluye que, para la fecha en que se aprobó el mismo, existía, al menos de hecho, una reglamentación según la cual los “concesionarios” así denominados en el contrato, debían prestar sus servicios en determinado horario, y que es a partir del reglamento de fecha 12 de agosto de 2002, cuando se establece formalmente y de manera reglamentaria el horario, lo cual implica que, para la entrada en vigencia del reglamento bajo análisis no era necesaria la notificación del mismo, por escrito, habida cuenta que este era de conocimiento general, no solo por parte de los arrendatarios (denominados concesionarios) sino de los empleados y del público en general, tal y como puede inferirse de la página web de la demandante así como de su cuenta del portal Facebook.com, y que fueron apreciadas como indicios por este Juzgado, y si adminiculamos a estos indicios los dichos de los testigos evacuados en el proceso, y cuyo testimonio aprecia el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, el hecho de que los testigos sean socios del club no los inhabilita para deponer en el presente juicio, ya que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se refiere expresamente a la imposibilidad del socio de la compañía para declarar en asuntos que pertenezcan a la misma, y en el presente juicio la parte actora no es una compañía en el sentido mercantil al que alude la norma, antes por el contrario se trata de una asociación civil en la que sus afiliados hacen vida a través del esparcimiento, y en segundo lugar, dado que de sus declaraciones se evidencia que son personas de la tercera edad, profesionales, y adicionalmente socias del Club Táchira. Ello indica que por su condición acuden frecuentemente al mismo, por lo cual su testimonio genera en este sentenciador la convicción de veracidad y certidumbre de sus deposiciones, demostrándose que en efecto la parte demandada no ha cumplido con el horario establecido por la accionante en el reglamento interno del club, a cuyo acatamiento se encuentra sujeto por virtud del contrato perfeccionado entre ambas partes. En este punto debe advertirse que si bien el reglamento ordena la notificación en caso de que el horario allí establecido sea modificado en el futuro, tal circunstancia no exime a la demandada de su obligación de acatar el mencionado horario, justamente a partir de la entrada en vigencia del reglamento, por cuanto, se repite, el mismo era del conocimiento general, incluso de los socios que no mantienen relación comercial directa con la demandante, máxime cuando en la cláusula vigésima séptima del documento contentivo del contrato de arrendamiento las partes expresamente acordaron en su literal “c” que “EL CONCESIONARIO deberá prestar el servicio en todas las horas y días en que por Reglamento de EL CLUB esté abierto y hasta un máximo que autorice la Junta Directiva de EL CLUB”, de lo cual se deduce que el horario de trabajo del arrendatario no está supeditado a notificación alguna, puesto que dicha notificación se requerirá cuando, a partir del 12 de agosto de 2012 la demandante modifique el horario establecido en el precitado reglamento. Ahora, como quiera que el propio contrato establece la sujeción de las partes a lo dispuesto por la junta directiva de forma reglamentaria, no cabe duda para este Juzgador que habiéndose modificado el horario durante la vigencia del contrato de arrendamiento, constituía una obligación contractual del arrendatario acatar el referido horario. Por ello este juzgador considera que en el caso bajo estudio, la parte demandada incumplió con una de las obligaciones asumidas expresamente en el contrato contentivo de la relación locativa y en consecuencia la pretensión deducida por la actora debe prosperar y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble en el que funciona el comercio cuya razón social es “El Caney” y su anexo denominado “La Churuta” ubicados dentro de la sede social del Club Táchira, situado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: Igualmente, se condena a la parte demandada que entregue a la actora todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentra ubicados dentro del inmueble identificado en el particular anterior y que están detallados en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento.-.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.