REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GLORIA BEATRIZ GARCÉS DE QUIMI, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº E-82.193.133

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.


PARTE DEMANDADA: YOBER JOSÉ MÉNDEZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V-12.055.097.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000216

I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la GLORIA BEATRIZ GARCÉS de QUIMI, parte actora en el presente juicio, quien intenta demanda por Ejecución de Prenda Mercantil sin Desplazamiento de Posesión, en contra del ciudadano YOBER JOSÉ MÉNDEZ VAAMONDE, todos plenamente identificados al inicio del fallo.
La pretensión de la representación judicial de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
Que consta de documento emanado de la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 51, Tomo 151, Folios 178 al 180, que en virtud del crédito otorgado por su representada al ciudadano YOBER JOSÉ MÈNDEZ VAAMONDE, éste constituyó a su favor prenda mercantil con desplazamiento, la cual versó sobre un vehículo de su propiedad, descrito así: Carros y Camionetas de Placas AD117JD, Serial KLA4M11BDYC463629, Color Plata, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2000.
Que en el referido instrumento notariado su representada quedó calificada como acreedora prendaría del citado vehículo, asumiendo el deudor prendario obligaciones puntuales en el pago de la amortización de dicha deuda.
Que el vehículo en referencia dado en prenda se estableció que era con desplazamiento, toda vez que el deudor prendario se encontraba en el goce y disfrute del mismo.
Que entre otras condiciones quedó taxativamente establecido que la falta de pago de ocho días consecutivos del convenio celebrado daría lugar a la acreedora prendaría a pedir la ejecución del compromiso celebrado entre ellos, y podía solicitar ante los organismos jurisdiccionales medida precautelativa conforme al ordenamiento jurídico.
Que el deudor prendario adeudaba hasta la fecha de interposición de la demanda la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) por atraso, el cual había realizado pagos parciales de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,00), siendo el total de la deuda Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 283.000,00).
Que por tales razones acudía a demandar al ciudadano YOBER JOSÉ MÉNDEZ VAAMONDE por Resolución de Contrato de Prenda, y que lo abonado como pagos parciales quedase a favor de su representada a título de indemnización.
Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo antes descrito, y solicitó se oficiara a los organismos competentes a los fines de su detención.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del instrumento fundamento de la pretensión, se observa que la parte actora, ciudadana GLORIA BEATRIZ GARCES DE QUIMI dio en calidad de préstamo al demandado, ciudadano YOBER JOSÉ MÉNDEZ VAAMONDE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), obligándose a cancelar dicha cantidad en el plazo de un (1) año, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) diarios, a partir del otorgamiento del citado documento. Asimismo, a los fines de garantizar el cumplimiento del referido préstamo, el demandado cedió en calidad de prenda mercantil a la demandante, un vehículo a decir de su propiedad, anteriormente identificado, pero que éste quedaría en el goce y disfrute del mismo.
Ahora bien, la doctrina civil venezolana identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda, pues en dado caso, -como el de autos-, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.
En efecto, autores de la talla del Dr. SANTIAGO HERNÁNDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establecen como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.
Para el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder. La prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores. Como la prenda es un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa, pero como esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva, en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “sine cua nom”, la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; ésta (la prenda), debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio,- (entiéndase el derecho de preferencia) -, del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.
Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1873, Pág. 243), ha corroborado a la vieja escuela francesa, al señalar que: “… En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes …” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “ … el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito …”.
Para ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1982, Pág. 265 y ss ), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta.
Por su parte, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, es decir que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. Se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita.
Así, el artículo 51 de la referida Ley mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohíbe expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de dicha Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, haya sido incluido, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.”
De igual manera, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.
Así las cosas, a los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:
“La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias”
Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).
De tal manera que esta figura establecida por una legislación especial, es con los fines de favorecer el incremento de la productividad en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión).
Dispone de igual forma la normativa especial que rige esta figura, que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley (Artículo 4 eiudem).
Tampoco puede señalarse la existencia de una prenda especial, como sería la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, como es el que tal hipoteca debe constituirse indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y la falta de inscripción privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos de privilegio; en lo atinente a la hipoteca mobiliaria de la calidad de la de estos autos, es el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión el que prescribe el requerimiento de registro del documento constitutivo de la misma de la forma siguiente:
“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley”. (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:
“Solo podrán ser objeto de hipoteca:
1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3.- Las aeronaves.
4.- La maquinaria industrial.
5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.
Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial”
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:
“Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4. Los productos forestales cortados o por cortar.
5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fabrica u otras semejantes.
7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida”
En tal sentido, en el caso de autos se observa que el bien mueble (vehículo) constituido en prenda mercantil sin desplazamiento de posesión a favor de la demandante a los fines de garantizar el préstamo otorgado, no es susceptible de ello, tal como expresamente se declara en el parágrafo segundo del artículo ut supra trascrito.
Adicionalmente a ello, se observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar su pretensión, se encuentra prevista en el Título IV, Capítulo III, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Así la regla del artículo 74 eiusdem, establece lo siguiente:
”Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda”. (subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, este Tribunal constata que no se acompañó junto con el libelo de demanda la certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda, y solo se observa a los folios 7 al 10 el documento de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión.
Siendo ello así, y por cuanto es requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo precitado el registro del documento de prenda, aunado a que el bien constituido en prenda no es susceptible del tal derecho conforme a la previsión legal contenida en los artículos 21 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, es por lo que este sentenciador debe declarar inadmisible la presente acción, por ser contraria a una disposición legal en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoara la ciudadana GLORIA BEATRIZ GARCES de QUIMI, contra el ciudadano YOBER JOSÉ MÉNDEZ VAAMONDE, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.