REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/6/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4/9/1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/9/1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos socales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRA ALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y GUIDO MEJÍA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.663.463, V.- 6.941.176, V.- 3.976.413, V.- 5.135.620, V.-13.137.707, V.-14.876.674 y V.- 16.246.894, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.69 y 17.051, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.098.348.-
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-003528.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por los abogados en ejercicio Guido Mejía Lamberti y Natty Goncalvez Pereira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 21 de septiembre de 2010, admitió la demanda de conformidad con los artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 19 de octubre de 2010, se libró comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con la finalidad que se practique la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 371, de fecha 7 de junio de 2011, recibido en fecha 24/10/2011, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, contentivo de la comisión Nº 5402, mediante la cual se practico la citación de la parte demandada, ciudadana Marlin Joanna Rondon González, la cual fue debidamente cumplida mediante carteles de citación, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 7 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 13 de mayo de 2013, recayendo el nombramiento en la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien en fecha 25 de junio de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 16 de julio de 2013, se ordenó la citación de la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, con la finalidad que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por escrito del 12 de agosto de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente expediente, este tribunal observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que consta de contrato celebrado en Caracas, en fecha 18 de octubre de 2007, que entre la sociedad mercantil AUTO REAL C.A., (LA VENDEDORA Y/O LA CENDENTE) y la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ (LA COMPRADORA Y/O LA DEUDORA CEDIDA) celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (EL BANCO Y/O CESIONARIO). Que del referido contrato se desprende los pormenores de dicha venta, el crédito conferido para el pago a plazos de parte del vehiculo efectuado a nuestro representado, entre otras condiciones y términos del negocio. Que en la clausula primera se estableció que la vendedora/cedente vendió a plazo y con reserva de dominio a la compradora/deudora cedida, el siguiente vehículo: Placa: MFO74Z, Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2: Año: 2008; Color: AZUL TINTA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M000097; Serial de Motor: F710UC27711; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Que el vehiculo partencia a la vendedora/cedente y que con el referido contrato de venta con reserva de dominio quedó bajo la guarda y custodia de la compradora/deudora cedida, asumiendo esta todos los riesgos del vehiculo, así como la responsabilidad civil y penal por daños que se pudiesen ocasionar a personas o cosas por su uso. Que el precio de la venta del vehículo fue de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 38.900,00) el cual sería cancelado a plazos mediante financiamientos en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de ella a los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de pago de la inicial conforme a lo antes expuesto, y las restantes el mismo día de cada mes subsiguiente hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Que la vendedora/cedente, cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado Banesco, Banco Universal (el banco7cesionario), en su carácter de cesionario, tanto el crédito derivado del contrato por el financiamiento del precio de venta del vehículo, según se refirió anterioridad, así como la reserva de dominio del vehiculo y cualquier otro accesorio del crédito. Que el precio de la cesión fue por de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 38.900,00), suma equivalente al saldo deudor del precio de venta del vehículo, precio que había sido convenido de común acuerdo entre la vendedora/cedente y su representado y que esta declaró haber recibido íntegramente del banco/cesionario a su entera y total satisfacción. Que la compradora/deudora cedida, se obligó a cancelar la cantidad financiada del precio del vehículo, esto es, TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 38.900,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de ella a los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de pago de la inicial conforme a lo antes expuesto, y las restantes el mismo día de cada mes subsiguiente hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Que se pactaron intereses variables calculados a la tasa inicial del diecinueve por ciento (19%) anual, sobre saldos deudores, tasa ésta que se mantendría fija durante los primeros dieciocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato sobre venta con reserva de dominio. Que en la cláusula novena se estipulo que la vendedora cedente o su cesionario, esto es, el banco/ cesionario, ante el incumplimiento de cualquiera de la obligaciones asumidas por la compradora/deudora cedida, podría a su criterio y de pleno derecho a considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta que se prodúzcale pago del mismo, o considerar resuelto el referido contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del vehículo, estando obligada la compradora/deudora cedida a cumplir con esta obligación al primer requerimiento que al efecto se le haga, pudiendo la vendedora/cedente o su cesionario, esto es, el banco/cesionario, recuperar el vehículo donde quiera que se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarán en beneficio de éstos, como compensación por el uso del vehículo y daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Que según estado de cuenta elaborado con relación al contrato de autos, la deuda asciende para el 15 de septiembre de 2010 a la cantidad cincuenta y dos mil doscientos setenta bolívares fuertes con seis sentimos (Bs. 52.270,06), que comprende capital insoluto de la parte financiada del precio del vehículo, intereses convencionales e intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera; por concepto de capital insoluto: la suma de treinta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. 33.353,81); por concepto de intereses convencionales causados desde el 18 de septiembre de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2010, la suma de diecisiete mil seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.006,74); y por concepto de intereses de mora causados desde el 18/10/2008 hasta el 15/09/2010, la suma de un mil novecientos nueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.909,51).Que la compradora/deudora cedida, esto es la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ, no ha cancelado desde el 18 de septiembre de 2008, a la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., ninguna de las veintitrés cuotas mensuales y consecutivas, vencidas hasta agostote 2010, correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010. Quedando además por vencerse el resto de las 48 cuotas mensuales y consecutivas pactadas para el pago del precio del vehiculo vendido con reserva de dominio, esto es, 14 cuotas mensuales y consecutivas que se vencerán a partir de 18 de septiembre de 2010. Que en razón de lo antes expuesto demanda a la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a: PRIMERO: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio; SEGUNDO: en la inmediata entrega del vehículo: Placa: MFO74Z, Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2: Año: 2008; Color: AZUL TINTA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M000097; Serial de Motor: F710UC27711; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. TERCERO: en que las cantidades de bolívares pagadas queden a su favor como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo. Peticiono se decrete medida de secuestro sobre el referido vehiculo. Por último estimo la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta bolívares fuertes con seis sentimos (Bs. 52.270,06), equivalentes a ochocientas cuatro unidades con quince centésimas de unidad tributaria (804,15 UT).-

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con AUTO REAL, C.A. y debidamente cedido a Banesco, Banco Universal C.A., sea resuelto y como consecuencia de ello su representada deba entregar el vehiculo objeto de la venta. Que niega, rechaza y contradice que las cantidades de bolívares que haya pagado su representada queden a favor de la parte actora como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo. Finalmente solicitó se declarará sin lugar la demanda incoada por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de su representada.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, corresponde a este juzgador determinar si la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ, está obligada a la entrega del vehiculo identificado con la Placa: MFO74Z, Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2: Año: 2008; Color: AZUL TINTA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M000097; Serial de Motor: F710UC27711; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, y que las cantidades de bolívares que haya pagado queden a favor de la parte actora como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo, al considerar la actora que su contraparte ha dejado de cancelar veintitrés (23) cuotas correspondientes a los vencimientos del 18 de octubre de 2010 al 18 de agosto de 2010, y las subsiguientes catorce (14) cuotas mensuales vencidas posterior al momento de interponer la presente demanda, esto es, 18 de septiembre de 2010 al 18 de octubre de 2011; ello, por cuanto se tiene como un hecho aceptado por las partes contendientes, la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOREAL, C.A., y la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ, y que fue debidamente cedido por la referida sociedad mercantil a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.; pues no fue atacado dicho documento fundamental con respecto a su celebración. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda. En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: a) Copia simple de documento autenticado por ante la Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 77 de los libros llevados por esa notaría, contentivo de instrumento poder, del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora (f 14 al 21); el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; b) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 4387, mediante el cual se evidencia la venta entre la sociedad mercantil AUTOREAL, C.A. y la ciudadana Marlin Joanna Rondon González, del vehiculo identificado con la Placa: MFO74Z, Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2: Año: 2008; Color: AZUL TINTA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M000097; Serial de Motor: F710UC27711; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, con reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. (f 22 al 28); documental del cual se verifica la obligación reclamada en el presente juicio, por lo tanto es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; c) Certificado de Origen Nº AV-044053, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, (f 29); del cual se desprende que la referida ciudadana es propietaria del vehículo objeto de la litis, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; d) y e)Constancia del estado de cuenta al 15.09.2010, de la ciudadana Marlin Joanna Rondon González, emitida de la División de Administración de Cartera de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., con relación al crédito Nº 967572, así como del estado de cuenta de cuotas vencidas, correspondiente a la referida ciudadana (f 30 al 32), documentos que no se le otorgan valor probatorio por cuanto emana de una de las partes en la litis. Así se establece.-
Del referido elenco probatorio, observa este jurisdicente que la parte actora demostró la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con su carga probatoria; no siendo el caso de la parte demandada, puesto que si bien es cierto que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda arguyó que negaba, rechazaba y contradecía que el contrato de venta con reserva de dominio fuera resuelto y como consecuencia de ello su representada deba entregar el vehiculo objeto de la venta, así como que las cuotas que haya pagado su representada queden a favor de la parte actora como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, no se evidencia de autos que haya probado el pago de la obligación contraída con la actora, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, razón por la cual resulta forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio incoada por la entidad financiera BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo identificado con la Placa: MFO74Z, Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2: Año: 2008; Color: AZUL TINTA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M000097; Serial de Motor: F710UC27711; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARLIN JOANNA RONDON GONZALEZ.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 4387; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.-
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el vehiculo automotor identificado con la Placa: MFO74Z, Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2: Año: 2008; Color: AZUL TINTA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M000097; Serial de Motor: F710UC27711; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA