REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ZULEIMA MARGARITA JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.983.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.800.

PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ALEXANDER REQUE MOYANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.387.136.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2012-0196, de fecha 15 de Agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.999 de fecha 03 de Agosto de 2012.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA SENTENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000700

I
ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha día 26 de Junio de 2012, el Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto de la manera que sigue:
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, para que se ordenara la ejecución forzosa del fallo dictado por este despacho el 26 de junio de 2012 y siendo que por computo expedido por secretaria, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia, este tribunal por auto del 15 de Julio de 2013, decretó la ejecución forzosa de la misma, en consecuencia, se ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 1º de Agosto de 2013, compareció el demandado, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, designado según resolución Nº DDPG-2012-00196 y solicitó al Tribunal se suspenda la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el inmueble está destinado a vivienda, y se encuentran residenciados en el mismo una menor de edad, su madre y el demandado, arguyendo que vienen habitando el inmueble desde hace 3 años.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, este Juzgado ordenó la suspensión de la entrega material acordada el 15 de Julio de 2013, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que comparecieran al tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones, para que contesten lo que consideren pertinentes.
En fecha 13 de Febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación y alegatos a la incidencia.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2014, el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes en conflicto promoviera y evacuaran todas cuantas pruebas requieran en la incidencia.
En fecha 7 y 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora y el demandado asistido por defensor público, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
Mediante providencia del 1º de abril de 2014, este tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el día 19 de febrero de 2014, exclusive, con excepción a las pruebas promovidas por la parte actora, ello en razón que el defensor público de la parte demandada no compareció dentro del lapso de la articulación probatoria a consignar las pruebas que pudieran sustentar la oposición efectuada. En consecuencia se repuso la causa al estado de abrir una nueva articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Previa notificación de la partes, compareció dentro de la oportunidad correspondiente para la articulación probatoria el defensor publico de la parte demandada, quien mediante escrito del 30 de junio de 2014, consignó escrito de pruebas, a tal efecto solicito inspección judicial sobre el inmueble objeto del juicio.
Por auto del 8 de julio de 2014, se proveyó con relación a la admisión o no del escrito de pruebas, en tal sentido se fijó el segundo (2) día de despacho a esa fecha para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada. Llegada dicha oportunidad se declaró desierta la misma por la no comparecencia del solicitante y de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha día 26 de Junio de 2012, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

*
En fecha 1º de Agosto de 2013, compareció la parte demandada, ciudadano Christian Alexander Reque Moyano, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, designado según resolución Nº DDPG-2012-00196, con la finalidad que se suspendiera la presente la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el inmueble objeto de la demanda está destinado a vivienda, y se encuentran residenciados en el mismo una menor de edad, su madre y el demandado, arguyendo que vienen habitando el inmueble desde hace 3 años.
En ese acto, demandado consignó los siguientes documentos:

• Inspección practicada por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2013, previa solicitud del ciudadano Christian Alexander Reque Moyano, en la cual se dejó constancia de la existencia de un inmueble ocupado por el referido ciudadano con su pareja y una menor de ocho (8) meses, tendiendo a la vista partida de nacimiento acta Nº 529, folio Nº 029 DEL 15/5/2013, Tomo 3, se dejó constancia que la dirección del inmueble es la mencionada en el cuerpo del documento, que se dejó constancia que se tuvo a la vista un documento privado de fecha 30/09/2010 y el canon mensual, que aparecen firmando los ciudadanos Zuleima Jiménez C.I. V.- 5.523.983 y Christian Alexander Reque Moyano C.I. V.- 22.387.136. (f 73 al 83). Al respecto, observa este juzgador que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, sin embargo se verifica que la misma fue efectuada por funcionario público competente, en tal sentido es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.-

Asimismo consignó en el lapso probatorio lo siguiente:

• Carta de residencia de fecha 26 de junio de 2014, emanada del Consejo Comunal Bolivariano Alto de Cútira CONCOBAC, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Christian Alexander Reque Moyano, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.387.136, reside desde hace aproximadamente 4 años en la siguiente dirección; Urb. Los frailes, primera transversal, entre nacimiento y lohaud casa 25-33, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas-Venezuela. (f 147). la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Carta de residencia de fecha 26 de junio de 2014, emanada del Consejo Comunal Bolivariano Alto de Cútira CONCOBAC, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Pasache Huacles Jhanet, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 10.605.206, reside desde hace aproximadamente 4 años en la siguiente dirección; Urb Los frailes, primera transversal, entre nacimiento y lohaud casa 25-33, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas-Venezuela (f 148) la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Misiva de fecha 27 de junio de 2014, emanada del ciudadano Christian Alexander Reque Moyano a este despacho, mediante la cual expone que vive en el inmueble objeto del presente juicio desde hace 4 años junto con su cónyuge ciudadana Pasache Huacles Jhanet, de nacionalidad peruana, mayor de edad y con Nº de pasaporte 98655, teniendo como testigos a algunos vecinos de dicha comunidad (f 149 al 150). la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de acta de nacimiento Nº 529, Folio Nº 029, de fecha 15 de mayo de 2013, Tomo Nº 3, de la ciudadana Christall Jhanela Reque Pasache,(f 151); la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

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Ante la oposición a la ejecución de sentencia definitiva efectuada por el demandado, la representación judicial de la parte actora rechazó la misma e insistió en que se llevara a cabo la continuación y prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.
Asimismo consignó en el lapso probatorio lo siguiente:

• Ocho (8) fotografías, relativas al inmueble arrendado, sobre las cuales alega se colige que en dicho inmueble funciona un local comercial (f. 111 AL 118), a las que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido ene. artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, observa este juzgador del caso de autos que la parte demandada, pretende se suspenda la presente la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, arguyendo que el inmueble objeto de la demanda está destinado a vivienda, que se encuentran residenciados en el mismo una menor de edad, y que vienen habitando el inmueble desde hace 3 años. Sin embargo, se constata de autos, específicamente del contrato de arrendamiento sucrito por las partes, cursante al folio once (11) del presente expediente, que la cláusula tercera dispone:
TERCERA CLAUSULA: la Electricidad corre por el Arrendatario, el local será empleado única y exclusivamente para uso comercial quedando entendido que no podrá ser usado como vivienda, también queda claro que no se podrán aceptar personas indocumentados. (Subrayado y negrita de este tribunal).-

De la cláusula trascrita, se colige que el inmueble arrendado se destinaría al uso de un local comercial, quedando prohibido su uso como vivienda. Ahora bien, del caso de autos observa este jurisdicente que en dicho inmueble el demandado arguyó que lo estaba usado como vivienda junto con su pareja y una hija, al respecto considera necesario a este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”

De la referida norma, se infiere que toda persona tiene el derecho de tener una vivienda, ajustada a sus necesidades, en buen estado donde se pueda desarrollar con comodidad su núcleo familiar. Ahora, de las actas del proceso se observa que la parte demandada habilitó un espacio dentro del inmueble arrendado, para destinarlo a “vivienda”, sin embargo el Tribunal observa que, en el contrato claramente se estableció que el inmueble arrendado debía utilizarse como local comercial, de lo cual se deduce que el objeto del arrendamiento no es una “vivienda” sino por el contrario un local comercial, y como quiera que no consta en autos que el arrendatario hubiere sido autorizado para construir una vivienda dentro del inmueble, tal actuación, no solo es contraria a las disposiciones contractuales, sino que además, alegándose la existencia de una vivienda, el demandado pretende sustraer su caso de la aplicación del régimen jurídico propio de los locales comerciales, para incluir su situación dentro de las categorías normativas que protegen el derecho a la vivienda, lo cual no puede ser permitido ni avalado por este sentenciador. En razón de ello resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha día 26 de Junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Christian Alexander Reque Moyano, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, designado según resolución Nº DDPG-2012-00196.
Al propio tiempo, este Tribunal observa que la ejecución de las sentencias definitivas dictadas por el Poder Judicial constituye un deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 253 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LA LEYES, Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza es un deber impostergable e indeclinable del Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…(omissis)…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre…(omissis)…”.
De acuerdo a lo señalado en la norma anteriormente transcrita de manera parcial, la ejecución de la sentencia definitiva, una vez comenzada, debe continuar sin interrupción alguna; y siendo ésta la regla general, es sólo en casos excepcionalmente previstos en la Ley cuando puede suspenderse la continuidad de la ejecución, por tal virtud este Tribunal ordena que se continúe con la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 26 de Junio de 2012 y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha día 26 de Junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Christian Alexander Reque Moyano, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, designado según resolución Nº DDPG-2012-00196.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, en virtud de haber sido vencido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve de la tarde (2:29 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

ASUNTO: AP31-V-2012-000700
JACE/YU/