REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICTANTE: DINORA ELIZABETH DELGADO GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 10.534.899, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: ORLANDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576.
PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: SAUL DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- -6.347.956.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: Sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-001208
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por la ciudadana DINORA ELIZABETH DELGADO GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO MACHADO, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio del ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELASQUEZ por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1992, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 139, correspondiente al año 1992, que durante la unión conyugal procrearon 1 hijo, hoy en día mayor de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de agosto de 1997, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 14 de febrero del 2013, se le dio entrada a la solicitud, instando a la solicitante a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, así como copia certificada del acta de nacimiento de su hijo SAUL DAVID QUINTERO DELGADO, siendo debidamente consignados los documentos consignados mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2013.
En fecha 05 de marzo de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando al ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) dia de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 20 de marzo del 2013, se libraron las correspondiente boletas de citación, siendo que, el Alguacil encargado consignó la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de abril de 2013, la cual fue debidamente firmada como recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección donde debía practicarse la citación del ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ, siendo infructuosa la citación en dicha dirección según consta en consignación realizada por el alguacil encargado en fecha 24 de abril del 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, compareció la Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público, requiriendo a los solicitantes indicar el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código Civil.
Previa solicitud de la solicitante, en fecha 13 de mayo del 2013, se ordenó el desglose de la boleta de citación dirigida al ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ, a los fines de intentar nuevamente su citación, en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la solicitante en fecha 07 de mayo del 2013.
Previa solicitud de la solicitante, en fecha 17 de junio del 2013, se ordenó librar oficio dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que indicarán el ultimo domicilio que presentaran sus registro respecto al ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ, así como su movimiento migratorio.
Consignadas como fueron las resultas provenientes del SAIME Y CNE, en fecha 26 de noviembre se ordenó la citación del cónyuge, librando a tal efecto comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de febrero del 2014, fueron consignada las resultas negativas de la citación ordenada, en virtud de ser inexacta la dirección suministrada por el organismo competente, razón por la cual, en fecha 26 de febrero del 2014, se instó a la solicitante a indicar nueva dirección donde practicarse nuevamente la citación.
Señalada nueva dirección, en fecha 11 de marzo de 2014, se libró nueva boleta de citación dirigida al ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ. Siendo que en fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil encargado consigno recibo de citación debidamente firmado por el cónyuge citado.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2014, la parte solicitante, señaló el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Rosario, Vereda Los Pinos, Numero 35, Barrio Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, transcurrido el lapso otorgado al ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ, para que expusiera lo que considerara pertinente respecto a la solicitud, sin haber comparecido ante el Tribunal, solicitó el pronunciamiento de Ley por parte del Tribunal.
En fecha 12 de junio del 2014, se ordenó notificar a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, respecto al señalamiento del último domicilio conyugal indicado en fecha 04/06/2014, siendo notificada según consta del recibo de notificación debidamente sellado ante el despacho de la mencionada fiscaliza, consignado por el alguacil correspondiente en fecha 25 de junio del 2014.
En fecha 18 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte interesada solicitó al Tribunal se dicte el pronunciamiento de Ley.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, según se evidencia de acta de matrimonio No. 139; la cual cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto de 1997, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte de su cónyuge SAUL DAVID QUINTERO VELÁSQUEZ, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia del ciudadano antes mencionado, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DINORA ELIZABETH DELGADO GARCIA, en virtud del matrimonio celebrado con el ciudadano SAUL DAVID QUINTERO VELASQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de julio de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 139, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy cuatro (4) de marzo del año dos mil quince (2015), Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
JACE/YU/Jerimy-
|