REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: RAMON ARISTIDES MAYORA BELLO y MIRIAM JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.611.039 y V-4.266.396, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ADIS ROCA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.730.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-004213

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por los ciudadanos RAMON ARISTIDES MAYORA BELLO y MIRIAM JIMENEZ, asistidos por la abogado ADIS ROCA PEÑA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de mayo de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes algunos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el veinte (20) de febrero de 2007, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Angel Lamas, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 15, Los Eucaliptos, El Guarataro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 16/05/2013, se dio entrada a la presente solicitud, y se ordenó anotarlos en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 09 de agosto de 2013, este tribunal admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de emitir su opinión correspondiente, siendo esta librada en fecha 01 de noviembre de 2013.
En fecha 03/12/2013, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día doce (12) de mayo de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 14, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de febrero de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAMON ARISTIDES MAYORA BELLO y MIRIAM JIMENEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día doce (12) de mayo de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta No. 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina.
TERCERO: Líbrese oficio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CUATRO (4) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo la una y dos de la tarde (1:02 P.M) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.


JACE/YU/jhonny