REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ZULEIKA MENDEZ MATAMOROS y ENRIQUE HERNANDEZ ALMAGUER, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.669.270 y E-84.580.444, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.920.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003997

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, por los ciudadanos ZULEIKA MENDEZ MATAMOROS y ENRIQUE HERNANDEZ ALMAGUER, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), fijando su último domicilio conyugal en el Bloque15, piso 12, apartamento D-127, sector La Cañada del 23 de Enero , Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 07 de julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 25 de julio de 2014. Asimismo, el alguacil encargado en fecha 4 de agosto de 2014, consignó la boleta de citación al fiscal debidamente practicada.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zulaima Dum Colmenares manifestando no tener nada que objetar en el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de Junio del año dos mil cinco (2005), por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 110; la cual cursa a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 16 de febrero de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ZULEIKA MENDEZ MATAMOROS y ENRIQUE HERNANDEZ ALMAGUER, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 110, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado.
TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y once de la mañana (11:a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU