REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ALEJANDRO SANTIAGO SUAREZ ABARCA y AIMARA JOSEFINA ANDRADE DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.208.174 y V-9.417.831, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO NELO TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.198.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-006446
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, por los ciudadanos ALEJANDRO SANTIAGO SUAREZ ABARCA y AIMARA JOSEFINA ANDRADE DE SUAREZ, asistidos por la abogado LISBETH COROMOTO NELO TOLEDO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo de 1998, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos los cuales llevan por nombre JOHANA JOSEFINA SUAREZ ANDRADE y ALEJANDRO JESUS SUAREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.876.350 y V.- 18.182.832, respectivamente.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero de 2008, fijando su último domicilio conyugal en Santa Ana, calle Terepaima, casa Nº 20 Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18/07/2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó anotarla en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, siendo esta aclarada por los interesados mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual indicaron que la fecha exacta de su separación de hecho fue el 16/01/2008
En fecha 10/11/2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, instando a consignar los fotostatos pertinentes, a los fines de librar la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta librada en fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 18/12/2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y consignó la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 12/01/2015, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día catorce (14) de mayo de 1998, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 95; la cual cursa al folio cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el dieciséis (16) de enero de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO SANTIAGO SUAREZ ABARCA y AIMARA JOSEFINA ANDRADE DE SUAREZ ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el catorce (14) de mayo de 1998, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cuatro (4) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y uno de la mañana (11:51 A.M.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA.
JACE/YU/jhonny
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