REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARCELA CLAUDIA TOMI RIVERO Y ELIO CARLOS SIERRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.876.261 y V-9.481.417, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: NANCY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.899.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-007176

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2014, por los ciudadanos MARCELA CLAUDIA TOMI RIVERO Y ELIO CARLOS SIERRA GUEVARA, asistidos por la abogada NANCY RODRIGUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de marzo de 2004, por ante La Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el seis (06) de julio de 2008, fijando su último domicilio conyugal en paraíso a Pineda, Residencias Pineca, Piso 10, Apartamento 106, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 08/08/2014, se dio entrada a la solicitud y se insto a los interesados a señalar si procrearon hijos durante la unión conyugal, así como señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 22/09/2014, se admitió la solicitud de divorcio, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/11/2014, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el trece (13) de marzo de 2004, por ante La Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 21, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el seis (06) de julio de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARCELA CLAUDIA TOMI RIVERO Y ELIO CARLOS SIERRA GUEVARA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día trece (13) de marzo de 2004, por ante La Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cuatro (4) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y nueve del mediodía (12:09 M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA