REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: IDAN JOSE RODRIGUEZ PALACIOS y ELVIA VICTORIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-4.271.641 y V-4.808.042, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.362.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011249

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, por los ciudadanos IDAN JOSE RODRIGUEZ PALACIOS y VICTORIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 1988, y anotada bajo el Nº 640, y no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Los Magallanes, Calle Panorama, casa Nº 124, Catia, Distrito Capital; que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 1994, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna. Por último manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 14 de enero de 2015. Asimismo, el alguacil encargado consignó en fecha 20/01/2014, la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 3 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 640; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre del año 1994, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos IDAN JOSE RODRIGUEZ PALACIOS y VICTORIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 3 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 640; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés de la mañana (11: 23 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.

ASUNTO: AP31-S-2013-011249
Daniel.-