REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto y cuya trasformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.800 y 2.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,” domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Once (11) de Febrero de 1.998, bajo el N° 44, Tomo A-09, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última inscrita en el mencionado Registro, en fecha 26 de Enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 4-A-Pro y la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 1.150.503.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-M -2010-000318
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares intentada por los abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,” y la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 41.918,60).
En fecha 20 de Abril de 2010, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las codemandadas se practique, previo el transcurso de seis (6) días continuos que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Abril de 2010, compareció la abogado Eneida Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.800 parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas de citación correspondientes, librándose las mismas en fecha 10 de Junio de 2010.
En fecha 17 de Junio de 2010, se dictó auto, mediante el cual se libró Exhorto y Oficio dirigido al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación personal de los codemandados. En fecha Trece (13) de Julio de 2010, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado el exhorto y Oficio antes mencionados. En fecha 03 de Agosto de 2010, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, se insto a la parte actora para que ampliara la prueba o indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora y una vez ampliada dicha prueba en los términos establecidos, el tribunal se pronunciará con respecto al decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de Agosto de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que se estaba tramitando por ante el tribunal comisionado la citación de los codemandados.
En fecha 03 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales se ordenaron agregar a las actas del expediente mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2011.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció la parte actora y solicitó se designará defensor ad-litem a los codemandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Alguacil Vilma Izarra Royero, en fecha 13 de Julio de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 18 de Julio de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados en el juicio, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama N° 1300 enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)., así como copia de correo electrónico a la dirección hfas-llave@cantv.net que pertenece a sus defendidos.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó que la co-demandada GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, no posea la cualidad necesaria, para ser demandada en la forma propuesta y mucho menos que fuera necesario constituir el “Litis Consorcio Necesario” que se invoca.
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el Banco “STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A y su última reforma de sus estatutos sociales por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Febrero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 8-A Pro, celebró con la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,”, domiciliada en la Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Once (11) de Febrero de 1.998, bajo el N° 44, Tomo-A-09, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última por ante el mencionado Registro en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 4-A-Pro, representada por su Presidente y su Vice-Presidente ciudadanos: GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLÑANCO y FRANCISCO JOSE BLANCO MEJIAS, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz y titulares de las cédulas de identidades números: 1.150.503 y 10.288.852, un contrato de Crédito Microempresario, distinguido con el N° 1038, .en base a dicho contrato se concedió a la referida Sociedad Mercantil un crédito hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00), que generaría intereses a una tasa inicial del 22% anual, variable y revisable mensualmente por el Banco y que serian pagaderos por mensualidades anticipadas. Que la deudora se obligó a devolver dicho préstamo en el plazo de treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de Doce (12) cuotas trimestrales de capital, iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 5.833,33), pagaderas por trimestre vencidos.
Que la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.150.503, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que, de acuerdo al documento de fechas 15/02/2006 y 21/02/2006, había asumido la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,”,. Que el ciudadano SIMON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 277.479, en su carácter de cónyuge de la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, ya identificada, declaró que aceptaba y estaba conforme con las obligaciones que mediante el citado documento asumía su cónyuge. Que se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que en fecha 17/08/2006, el STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, concedió a la misma Sociedad Mercantil “ HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,”, ya identificada, un préstamo a interés, distinguido con el N° 1443 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 100.000,00), para ser pagado en el plazo de Tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y mediante el pago de Doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, contentivas de capital, cada una de ellas por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 8.333,33), pagaderas por trimestres vencidos, que la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal. Que el ciudadano SIMON BLANCO, ya identificado aceptó las obligaciones asumidas por su cónyuge, quedando incluidas dichas obligaciones en todos los derechos y deberes que le corresponda en la comunidad conyugal existente con la mencionada ciudadana.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la función, mediante absorción, por parte de su representada, del Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A y publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de junio de 2009, N° 39.193, siendo adquiridos por su representada tanto los activos como los pasivos del banco absorbido y dentro de los créditos adquiridos están los prestamos suscritos con la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,”
Que para el día 17 de Marzo de 2010, la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A., adeuda a su representado, por concepto de los citados préstamos a interés las siguientes cantidades: 1) Crédito Microempresario N° 1038, suscrito en lo que respecta a los deudores, por ante el Notario Público Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2006, bajo el N° 70, Tomo 19 y en lo que respecta al banco ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el N° 28, Tomo 17, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 5.833,35), por concepto de capital, que la suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el periodo comprendido desde el 22/01/2009 al 01/04/2009, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 313,06); en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 al 05/06/2009 a una tasa del 26% anual la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 273,84); y en el periodo comprendido del 05/06/2009 al 17/03/2010 a una tasa del 24% anual la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.108,34) y por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido desde el 22/01/2009 al 22/02/2009 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 188,61), calculados a una tasa del 3% anual. Para un total por todos los conceptos de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS 7.717,20). 2) Préstamo a interés suscrito en fecha 17 de agosto de 2006, distinguido con el N° 1443 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS 25.000,01 por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el periodo comprendido desde el 16/11/2009 hasta el 01/04/2009 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.644,44); en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, a una tasa del 26% anual la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 1.173,61); y en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 17/03/2010, a una tasa del 24% anual, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.750,00), y por intereses de mora en el lapso comprendido desde el 16/01/2009 hasta el 16/08/2009, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 633,33) calculados a una tasa del 3% anual, para un total por todos los conceptos de TREINTA Y CUATRO MIL DOPSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 34.201,40). Que como hasta la fecha les ha sido imposible lograr el pago de los mencionados préstamos, a pesar de las innumerables gestiones de cobros realizadas por su representante a la deudora aceptante, acuden, para demandar como en efecto demandan, a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A., representada por su Presidenta y Vice-Presidente GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO y FRANCISCO JOSE BLANCO MEJIAS, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, titulares de las cédulas de identidad números: 1.150.503 y 10.288.852, respectivamente y a la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, antes identificada, a título personal esta vez como fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la deudora antes mencionada, para que paguen o a ello sean condenados por el tribunal a pagar a su representada el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:
PRIMERO: a) Crédito Microempresario distinguido con el N° 1038, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 5.833,35), por concepto de capital y b) Préstamo a Interés distinguido con el N° 1443, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS 25.000,01) por concepto de capital, cuyo cobro y el de sus derivados es objeto de la demanda. SEGUNDO: a) Los intereses convencionales vencidos del Crédito Microempresario, distinguido con el N° 1038, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el 22/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 313,06); a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de DOSCIEBNTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 273,84), y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 17/03/2010, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.108,34), b) Los intereses convencionales vencidos del Préstamo a Interés, distinguido con el N° 1443, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el 16/11/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.644,44); a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido desde 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 1.173,61), y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 17/03/2010, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.750,00). TERCERO: a) Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del Crédito Microempresario distinguido con el N° 1038 en el lapso comprendido desde el 22/01/2009 hasta el 22/02/2009, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 188,61) y b) Los intereses de mora calculados al 3% anual vencido del Préstamo a Interés distinguido con el N° 1443, en el lapso comprendido desde el 16/01/2009 hasta el 16/08/2009, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 633,33). CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. QUINTO: Los costos y costas del juicio. Solicitó, así mismo se decretara medida de embargo sobre bienes de los demandados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para demandar el Cobro de Bolívares por incumplimiento del pago un Crédito Microempresario N° 1038 y un Préstamo a Interés, distinguido con el N° 1443, en razón que a decir del accionante, los demandados incurrieron en la falta de pago por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS 30.833,36) que es el monto total por concepto de capital insoluto, más la suma de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS 11.085,23) por concepto de intereses convencionales e intereses mora ocasionados.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de los demandados, opuso la falta de cualidad de la co-demandada ciudadana GEOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, por cuanto al momento de la firma de los contratos de préstamos a intereses celebrados, su cónyuge el ciudadano SIMON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 277.479, tuvo que manifestar su aceptación a la obligación que asumió la demandada, por lo cual solicita al tribunal se declare la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA GEOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, ya que al no llamarse al proceso a su cónyuge SIMON BLANCO, no fue constituido el LITISCONSORCIO NECESARIO que exige el artículo 168 del Código Civil, violentando de esta manera los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del referido ciudadano, negó rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda.
Negó, rechazo y contradijo que exista la obligación de su representado de pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVATRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS 30.833,36), por concepto de capital de los Contratos de Préstamos a Microempresario distinguidos con los números 1038 y 1443 presuntamente suscritos por su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS 10.263,29), por concepto de intereses convencionales derivados de los contratos presuntamente suscritos por su representada. Negó, rechazo y contradijo que sus representados adeuden a la parte actotas la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 821,94), por concepto de intereses de mora ni los intereses que se sigan venciendo derivados de los Contratos de Préstamos, presuntamente suscritos por su representada.
Desconoció tanto en contenido como en firma las documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito de libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por la abogado en ejercicio CAROLL KHABBAZ HOMSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.839, actuando en su carácter de representante Judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.800 y 2.723, .respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/04/2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 8 al 12).
2) Original del contrato de Crédito Microempresario celebrado entre la Sociedad Mercantil “HERRAMEINTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A.,”, representada por los ciudadanos. GOSVINTA MEJIAS DE BLANCO y FRANCISCO JOSE BLANCO MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números: 1.150.503 y 10.288.852 respectivamente y la Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, representada por su Presidente ciudadano DIRAN SARKISSIAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.225.139, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15/02/2006, bajo el N° 70, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 21/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 17 de los los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 13 al 17).
3) Original y copia simple del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A., representada por la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.150.503 y la Sociedad Mercantil STANFORD BANJ, S.A., BANCO COMERCIAL, en fecha 17/08/2006 (f 18 al 27).
4) Copia simple de la asamblea celebrada en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante la cual se autorizó la fusión, mediante la absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, la cual quedó inscrita por ante la registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A ( f 28 al 44).
5) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de Junio de 2009, N° 39.193 (f 45 al 47).
6) Original de la Posición Deudora emanada del Banco Nacional de Crédito, Departamento de Recuperaciones, a nombre de la Sociedad Mercantil Herramientas y Ferretería La Llave C.A., por el crédito N° 1038 al 17/03/2010 ( f 48)
7) Original de la Posición Deudora emanada del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la Sociedad Mercantil Herramientas y Ferretería La Llave C.A., por el Préstamo Comercial N° 1443 al 17/03/2010 ( f 49).
8) Copias de sendos telegramas dirigidos a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LAS LLAVES, y a la ciudadana GOSVINA MEJIAS DE BLANCO, de fecha 05 de Octubre de 2009, dirigido por la firma CUBILLAN MOLINA & ASOCIADOS, remitidas por intermedio de IPOSTEL (F 50 Y 51).
Con relación al valor probatorio de los instrumentos anteriormente señalados el Tribunal observa que la defensora judicial designada los desconoció en forma genérica, y como quiera que se trata de instrumentos privados y copias simples de instrumentos públicos, la impugnación, tacha o desconocimiento de los mismos correspondía específicamente a la demandada, única legitimada para contradecir lo relativo a la autoría de los privados emanados de la demandada, y en cuanto a las copias simples de instrumentos públicos, siendo de tal naturaleza, la impugnación genérica efectuada por la defensora judicial no es suficiente como para enervar la eficacia probatoria de los mismas y así se decide.- En tal virtud este Juzgado aprecia los instrumentos anteriormente señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide..-
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con relación a la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de la parte demanda, en los términos siguientes:
*
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La defensora judicial de la demandada opuso la falta de cualidad de la co-demandada ciudadana GEOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, por cuanto al momento de la firma de los contratos de préstamos a intereses celebrados, su cónyuge el ciudadano SIMON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 277.479, tuvo que manifestar su aceptación a la obligación que asumió la demandada, por lo cual solicita al tribunal se declare la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA GEOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, ya que al no llamarse al proceso a su cónyuge SIMON BLANCO, no fue constituido el LITISCONSORCIO NECESARIO que exige el artículo 168 del Código Civil-
Así la cosas observa el Tribunal que la disposición legal antes mencionada señala que la legitimación conjunta de los cónyuges para actuar en juicio se requiere para aquellos casos en los que el acto o negocio jurídico de que se trate, requiera para su perfeccionamiento, el consentimiento de ambos cónyuges, no incluyéndose el otorgamiento de fianzas dentro del catalogo de actos jurídicos que describe la disposición legal, lo cual es además lógico, por cuanto en el contrato de fianza, el fiador se compromete hasta por el monto de la obligación principal. Así las cosas, considera el Tribunal que la disposición legal contenida en el artículo 168 del Código Civil, solo podría aplicarse a la fianza, en caso de que el monto de la obligación principal garantida comprometa gravemente el patrimonio de la comunidad de gananciales, que no es el caso concreto bajo estudio del Tribunal, razón por la cual, este Juzgador considera que en el caso concreto, no era necesario el llamamiento al juicio del cónyuge de la fiadora y por tal virtud debe este Juzgador declarar improcedente la falta de cualidad pasiva a legada por la defensora judicial de la demandada y así expresamente se decide.-
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DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto relativo a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, este Juzgado pasa a analizar la procedencia o no de la pretensión procesal deducida en juicio. En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, resulta evidente de autos que la parte actora cumplió con su carga procesal, relativa a demostrar en el proceso la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, pues de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia clara y ciertamente, que la parte demandada se obligó frente al actor, a pagar las cantidades de dinero establecidas expresamente en los instrumentos que sirven de prueba de la obligación reclamada.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de las cantidades de dinero reclamadas, y si bien la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad de dinero reclamada, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso. En ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar en juicio la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, o que su incumplimiento derivó de una causa que no le fuere imputable.
No obstante ello, la parte demandada no logró demostrar en el juicio la ocurrencia de alguno de estos supuestos eximentes de responsabilidad, por el contrario, se limitó la demandada a negar de forma genérica su incumplimiento y es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual debe declararse procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el pago de las cantidades de dinero reclamadas y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., contra la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE C.A., y la ciudadana GOSVINTA MERCEDES MEJIAS DE BLANCO, todos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 30.533,36) por concepto de Crédito Microempresario distinguido con el N° 1038 y Préstamo a interés distinguido con el N° 1443.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.108,34), por concepto de intereses convencionales vencidos del Crédito Microempresario, distinguido con el N° 1038; a pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.750,00) por concepto de intereses convencionales vencido del Préstamo a Interés, distinguido con el N° 1.443.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 188,61) por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual vencidos del Crédito Microempresario distinguido con el N° 1038, en el lapso comprendido desde el 22/01/2009 hasta el 22/02/2009 y la suma de SEISCIENTOS TRENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 633,33) por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual vencidos del Préstamo a Interés distinguido con el N° 1443, en el lapso comprendido desde el 16/01/2009 hasta el 16/08/2009.
QUINTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. -
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
JACE/YU/opg
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