REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: NELSON JULIAN IBARRA ROMERO y ZENAIDA MARIA ALAYON DE IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.424.829 y V-6.928.120, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: RAMÓN ADOLFO RODRÍGUEZ ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.261.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-003393

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, por los ciudadanos NELSON JULIAN IBARRA ROMERO y ZENAIDA MARIA ALAYON DE IBARRA, asistidos por el abogado RAMÓN ADOLFO RODRÍGUEZ ARISMENDI, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día siete (7) de diciembre de 1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano del Estado Miranda), que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombre NELSON JOSÉ YBARRA ALAYON, FRANCISCO JOSÉ YBARRA ALAYON y YESSIMAR YBARRA ALAYON, hoy mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el veintiocho (28) de julio de 2004, fijando su último domicilio conyugal en San Agustín del Sur, Sector horno de Cal, Calle Principal, Casa Nº 32, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29/04/2014, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/05/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima del Ministerio Público, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares Familia, abogada MARÍA del MILAGRO DA CORTE LUNA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día siete (7) de diciembre de 1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano del Estado Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio No. 10, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veintiocho (28) de julio de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NELSON JULIAN IBARRA ROMERO y ZENAIDA MARIA ALAYON DE IBARRA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día siete (7) de diciembre de 1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano del Estado Miranda), según acta No. 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano del Estado Miranda, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cinco (5) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA