REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: NELSON BELLON y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, el primero de nacionalidad estadounidense y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-82.027.844 y V.-10.747.165, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JANKO E. SVARC B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.503.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-011418

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por los ciudadanos NELSON BELLON y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, asistidos por el abogado JANKO E. SVARC B., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre: EDISSON OMAR BELLON TORRES, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 01 de mayo de 2007, fijando su último domicilio conyugal en: Avenida Sorocaima, Edificio VVZ, piso 4, Apto. Nº 47, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, y manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio planteada.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 01 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 561; la cual cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) ambos inclusive del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día primero (01) de mayo de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NELSON BELLON y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 561, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Registro.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las doce y ocho del mediodía (12:08 M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.