REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES H.L.M., 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 70, Tomo 89-A-Cto., y INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el No. 2, Tomo 154-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, JUAN ENRIQUE AIGSTER VILLAMIZAR y ELIAS TARBAY REVERÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 66412, y 216.506 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 1959, bajo el No. 21, Tomo Cuarto, asiento publicado en el diario “Última Hora” de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; en la persona de uno de sus representantes legales, ciudadanos: MARCOS CLOTET JUVE, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. 967.005, ó el ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 5.264.888.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO DUGARTE, HERMARGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ Y CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-00451.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por los abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, JUAN ENRIQUE AIGSTER VILLAMIZAR y ELIAS TARBAY REVERÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M., 2020, C.A., y INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en contra de la sociedad mercantil SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 1 de abril de 2014, admitió la demanda, por lo trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos días que se le concedieron por término de la distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, remitiéndose la misma anexo a despacho y oficio al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Por auto del 13 de agosto de 2014, se agregó oficio Nº 1024-2014, de fecha 8 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual remiten resultas de comisión cumplida.
En fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor judicial, lo fue acordado por providencia del 13 de octubre de 2014, en tal sentido se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Francia Alejandra Vargas, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo.
Por auto del 13 de noviembre de 2014, se ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Una vez citada la defensora judicial, mediante escrito del 10 de diciembre de 2014, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Sastrería Santa Rosa, C.A., otorgó poder apud acta a los ciudadanos Carlos Alberto Dugarte, Hermargoras Aguiar Rodríguez y Conny Virginia Arévalo Rojas, y por escritos separado de esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas.-

II

Del iter procesal trascrito, observa este juzgador que por auto del 13 de noviembre de 2014, se ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Al respecto, este tribunal considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
En fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone en el parágrafo primero del artículo 43 lo siguiente:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Colorario a ello, dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”
Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En este orden de ideas, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, opina que “…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición: a) las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, rigen desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. Por consiguiente, nunca puede la ley establecer correcciones en el iter procedimental que sólo sean aplicables a futuro, para los juicios que se incoen a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación inmediata concierne sólo a las reglas de procedimiento… c) El principio de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el precepto mencionado de la Carta Fundamental y en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del Derecho adjetivo, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden interesar estados del proceso que ya han tenido lugar. De manera que, si la nueva ley concede un recurso contra cierta decisión, dictada bajo la ley derogada que no lo preveía, la parte agraviada no puede pretender que se admita el recurso que anunció y que no fue aceptado o el recurso que ejerce ex novo a la vista del nuevo precepto legal…”
Por otra parte, sostiene el Ilustre Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “…el principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina; tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización… Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría sin duda efecto retroactivo… Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia una nueva ley procesal, ésta tiene plena eficacia, conforme al principio de su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso. Sin embargo, la aplicación inmediata de la nueva ley procesal tiene que respectar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además los efectos de tales actos, que se proyectan en el tiempo y se prolonga también bajo el imperio de la nueva ley, porque de lo contrario la aplicación de ésta resultaría retroactiva.”

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente juicio, que por auto de fecha 1º de abril de 2014, se admitió la demanda, fijándose el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo se evidencia que resultó infructuosa la citación personal de la parte demandada, por lo que una vez librados carteles de citación por prensa, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a su contraparte, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto del 13 de octubre de 2014, en el cual se designó a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, como defensora judicial de la parte demandada, quien en fecha 12 de noviembre de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, en esa misma el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora designada, lo que fue acordado por este tribunal por auto del 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación de la demanda, esto es, por los tramites del procedimiento breve. Al respecto, verifica este juzgador que habiendo entrado en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, en el cual se estableció que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitarían por vía del procedimiento oral, verificándose en este caso que se ordenó citar a la defensora designada, haciéndole dicho llamamiento para que contestara la demanda mediante los trámites del procedimiento breve, cuando lo correcto era tramitar la causa, a partir del 23 de mayo de 2014, por el procedimiento oral, tal como lo estableció el referido decreto. Aunado a ello, se observa que la parte demandada compareció al presente juicio según actuaciones de fecha 12 de enero de 2015, por lo que se entiende su citación tácita en el presente juicio, razón por la cual, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que considera que en el presente caso debe declararse la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (inclusive), mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado de nueva contestación de la demanda, por lo tanto se deja constancia que una vez el presente fallo adquiera firmeza, comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda seguida en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM).
Se le advierte al demandado, que deberá acompañar a su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de las que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Asimismo, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (inclusive), mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil Sastrería Santa Rosa, C.A., para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por las sociedades mercantiles Inversiones H.L.M., 2020, C.A., y Inversiones Saysa 2020, C.A., .-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva contestación de la demanda, por lo tanto se deja constancia que una vez el presente fallo adquiera firmeza, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda seguida en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 P.M.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA


AP31-V-2014-000451
JACE/YU/