REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155º

EXP. No. AP31-V-2015-000020.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el No. 54, Tomo 6-A-Pro, representada por los Abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, debidamente inscritos en el IPSA No. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CURIOSIDADES D´ ANGELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2005, bajo el No. 54, Tomo 199-A-Sdo, en la persona de su Presidenta, ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, Boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.230.650. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el No. 54, Tomo 6-A-Pro, representada por los Abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, debidamente inscritos en el IPSA No. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente, contra Sociedad Mercantil CURIOSIDADES D´ ANGELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2005, bajo el No. 54, Tomo 199-A-Sdo, en la persona de su Presidenta, ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, Boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.230.650, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que en virtud de todo lo explanado en el libelo de demanda, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace, a la Sociedad Mercantil CURIOSIDADES D´ ANGELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2005, bajo el No. 54, Tomo 199-A-Sdo, en la persona de su Presidenta, ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, Boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.230.650, a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a lo expuesto e los puntos, PRIMERO y SEGUNDO.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 16/01/2015, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05/03/2015, suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO NIETO, IPSA No. 122.774, Desiste del presente proceso.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 05/03/2015, compareció por el Abogado en ejercicio PEDRO NIETO, IPSA No. 122.774, y mediante diligencia cursante al folio (33), desistió del procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.







EXP. No. AP31-V-2015-000020.
LS/jc.