REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º.


No AP31-M-2011-000084.

DEMANDANTE: El BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., institución Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número de 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Regsitro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 55, Tomo 23-A, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA FERNANDA MARQUEZ V, inscrita en el IPSA Nro. 45.865, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS CARTAYA LIENDO y LUIS ENRIQUE CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.388.5576 y V-5.574.052, respectivamente, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra los ciudadanos LUIS CARTAYA LIENDO y LUIS ENRIQUE CARTAYA, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que mi representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., suscribió en fecha 15 de mayo de 2007, un contrato de préstamo a interés con el ciudadano LUIS CARTAYA LIENDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.388.537, en lo adelante EL DEMANDADO por al suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000.000,00), hoy, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), obligándose el demandado a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, debiendo pagarse la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del 17 de septiembre de 2007, mediante cargos para ser efectuados en la cuenta asociada a su nombre identificada con el Nro. 013407975973003202 en Banesco Banco Universal estableciéndose una tasa inicial del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%), pudiendo ser reajustada por el Banco una vez transcurrido treinta y seis (36) meses, mediante resoluciones de su junta Directiva y/o comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial. Tales fijaciones podrían ser efectuadas por el Banco libremente y de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el actual Régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, dentro de los límites establezca éste, quedando entendido, que en caso de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasa de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.
Que quedo entendido y así lo acepto el demandado que sería su obligación el enterarse de tales ajustes, por lo que el banco no quedaba obligado, en forma alguna, a notificarle la tasa de interés que en cada oportunidad le fuera aplicable a la citada deuda, por cuanto el demandado tenía conocimiento que el Banco anuncia sus tasa de interés vigentes en lugar al publico, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencia.
Que acordaron las partes en el texto del citado contrato, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, según lo antes indicado, se aplicaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que se hizo referencia anteriormente. El demandado se obligó a pagar las cuotas a los respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte del Banco de la variación del monto de dichas cuotas.
Que se convino, que en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder a el demandado el beneficio de la tasa fija señalada anteriormente, en cuyo caso le sería aplicada la tasa de interés máxima activa que determine el banco. El demandado a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino y acepto como válido y prueba fehaciente de las obligaciones adeudadas el estado de cuenta que el banco presentara, siendo documento suficiente para la determinación de la deuda que allí se fijare, salvo prueba contrario.
Que en el caso de mora en el pago de las obligaciones, las partes acordaron que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo.
Que el demandado en el texto de dicho contrato autorizó a el Banco a debitar cualquier cualquier suma adeudada y vencida de cualquiera de las cuentas, crédito y/o colocación a plazo que esta mantuviere en el banco o en cualquier otra de las instituciones de grupo financiero.
Que las partes acordaron en el texto del contrato, que el pago de las cuotas y eventuales intereses moratorios deberían ser efectuados en las oficinas del banco cuya dirección la demandada, declaró conocer.

Que el pago de las cuotas atrasadas le fue requerido en múltiples oportunidades al ciudadano LUIS CARTAYA LIENDO, así como su fiador ciudadano LUIS ENRIQUE CARTAYA CHAVEZ, ambos identificados, sin que a la fecha se haya logrado el pago de la obligación, razón por la cual y en aplicación de lo acordado por las partes en el texto del contrato y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, procedo a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano LUIS CARTAYA LIEND, y su fiador ciudadano LUIS ENRIQUE CARTAYA CHAVEZ, ambos identificados, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 50.179,50), por concepto de capital insoluto.
SEGUNDO: TREINTA MIL SETESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 30.0780, 94) por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 15/08/08 hasta el 15/02/2011, ambos inclusive.
TERCERO: TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (Bs. 3.692,37), por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 15/09/2008 hasta 15/02/2011, ambos inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo, calculados desde el 16/02/2011, inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación.
QUINTO: Las costas del presente juicio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/02/2011, admitió la presente demanda.

En fecha 03/03/2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, antes identificada, dejo constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios, y así mismo consigno los fotostatos a fin de elaborar la compulsa de citación y de apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 10/03/2011, el tribunal libró la respectiva compulsa de citación y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la practica de la citación a la parte demandada, y así mismo, ordeno aperturar el cuaderno de medidas, en donde se negó la medida preventiva de embargo.
En fecha 17/03/2011, mediante diligencia suscrita por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, ejerció el recurso de apelación contra la negativa de la medida de embargo preventivo.

En fecha 18/03/2011, mediante auto, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28/07/2011, el Tribunal le dio entrada al cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03/08/2011, mediante auto, el Tribunal decreto la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y se libró el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28/11/2011, mediante auto el tribunal, agrego las resultas procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, referidas a la citación de la parte demandada.

En fecha 11/03/2012, se agrego las resultas procedente del Saime.

En fecha 21/06/2012, compareció la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ IPSA Nº 45.865, y solicitó que se oficiara nuevamente al Saime, siendo que en fecha 04/07/2012, se libró oficio al Saime, a los fines de que informe el ultimo domicilio del ciudadano LUIS CARTAYA LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.888.537.

En fecha 14/08/2012, se agregó las resultas procedentes del Saime.

En fecha 25/10/2012, compareció la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ IPSA Nº 45.865, mediante la cual solicito que se librara nueva comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordadas por este Juzgado en fecha 30/10/2012., una vez sean aportados los fotostatos respectivos.

En fecha 15/07/2013, compareció la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ IPSA Nº 45.865, y consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, posteriormente en fecha 23/07/2013, se libro la respectiva comisión al prenombrado Juzgado, mediante oficio Nº 2013-396.

En fecha 26/02/2015, se agregaron las resultas de la citación procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que la misma fue remitida pr falta de impulso procesal.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que en fecha 15/07/2013, la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ IPSA Nº 45.865, consigno los fotostatos, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada, observándose que la apoderada de la accionante, no ha realizado ningún acto procesal, con el objetivo de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.


Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 12 de Marzo de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO




EXP. No. AP31-M-2011-000084.
LS/fm.