REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2014-001367.

DEMANDANTE: El ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.244, inscrito en el IPSA No. 177.697, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: El ciudadano YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.174.631, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.244, inscrito en el IPSA No. 177.697, quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.174.631, ejerciendo la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
Que es el caso, que el ciudadano YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.174.631, solicitó los servicios del ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.244, inscrito en el IPSA No. 177.697, quien actúa en su propio nombre y representación, quien actuó en su carácter de apoderado y defensor judicial en el Expediente No. AP31-V-2011-001464, asunto incoado en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde por contumacia y rebeldía de dicho ciudadano, el Tribunal procedería al inminente embargo de sus Oficinas, por ser renuente al pago obligatorio de cuotas de condominio de las mismas, logrando mediante su defensa la paralización de la medida solicitada por la parte demandante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.
Que ya que en diversas oportunidades, ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de sus honorarios profesionales, resultando ser infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, acude por ante esta autoridad competente, para intimar a YUSED VAQUIRO, debidamente identificado en actas, para que pague o sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento a lo solicitado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del libelo de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se admitió la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la parte actora suministro los fotostatos para librar la compulsa, y suministro las expensas a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se libro la compulsa para citar a la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se agrego a los autos, copia certificada de la diligencia de fecha 13/11/2014, donde el Alguacil consigna el comprobante de citación del demandado YUSED VAQUIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.174.631, en prueba de haber quedado citado en el expediente Nº AP31-V-2014-001366.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dicto sentencia, donde se declaro la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa signada con el N° AP31-V-2014-001367, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, presento escrito, solicitando la reposición de la causa y se active nuevamente el proceso, alegando que el presente proceso y el juicio signado con el Nº AP31-V-2014-001366, se tratan de dos procesos distintos, el presente proceso, para cobrar los honorarios generados en el juicio AP31-V-2011-001464, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente Nº AP31-V-2014-001366, para cobrar los honorarios generados en el juicio AP31-V-2012-001976, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se dicto auto instando al Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, a consignar copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366, en virtud de que el mismo se había ido por inhibición, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada.
En fecha 08 de Enero de 2015, el Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, presento escrito, solicitando la reposición de la causa y se active nuevamente el proceso.
En fecha 08 de Enero de 2015, se dicto auto ratificando el auto de fecha 18/12/2014, donde se insto al Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, a consignar copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366, en virtud de que el mismo se había ido por inhibición, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada.
En fecha 14 de Enero de 2015, el Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, presento escrito, solicitando la reposición de la causa y se active nuevamente el proceso.
En fecha 14 de Enero de 2015, se dicto auto ratificando los autos de fechas 18/12/2014 y 08/01/2015, donde se insto al Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, a consignar copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366, en virtud de que el mismo, se había ido por inhibición, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada, y así mismo, se oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, presento escrito, solicitando la reposición de la causa y se active nuevamente el proceso e igualmente solicito la acumulación de las causas.
En fecha 20 de Enero de 2015, se dicto auto ratificando los autos de fechas 18/12/2014, 08/01/2015 y 20/01/2015, donde se insto al Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, a consignar copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366, en virtud de que el mismo, se había ido por inhibición, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada, y así mismo, se volvió a oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366.
En fecha 16 de Marzo de 2015, se agrego a los autos, copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del expediente Nº AP31-V-2014-001366, enviados por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
En virtud de la solicitud efectuada por el Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, donde pide la reposición de la causa y se active nuevamente el proceso, alegando que el presente juicio signado con el Nº AP31-V-2014-001367 y el juicio signado con el Nº AP31-V-2014-001366, se tratan de dos procesos distintos, el presente proceso (AP31-V-2014-001367), para cobrar los honorarios generados en el juicio AP31-V-2011-001464 seguido por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra YUSED VAQUIRO por COBRO DE BOLIVARES, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente Nº AP31-V-2014-001366, para cobrar los honorarios generados en el juicio AP31-V-2012-001976 seguido por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra YUSED VAQUIRO por COBRO DE BOLIVARES, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual, se establece, de modo expreso, la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, del modo que sigue:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En tal sentido, no le es dable a esta instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso interpuesto.
Sin embargo, ante la situación de que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la litispendencia y extinguido el proceso, bajo el supuesto errado, de que se trataba del cobro de honorarios de Abogado en el mismo proceso que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, como lo alego el Abogado GONZALO GARCIA, IPSA Nº 177.697, el presente juicio signado con el Nº AP31-V-2014-001367 y el juicio signado con el Nº AP31-V-2014-001366, se tratan de dos procesos distintos, el presente proceso (AP31-V-2014-001367), para cobrar los honorarios generados en el juicio AP31-V-2011-001464 seguido por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra YUSED VAQUIRO por COBRO DE BOLIVARES, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente Nº AP31-V-2014-001366, para cobrar los honorarios generados en el juicio AP31-V-2012-001976 seguido por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra YUSED VAQUIRO por COBRO DE BOLIVARES, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia, del libelo de la demanda y las copias certificadas anexas al libelo del presente expediente AP31-V-2014-001367, que corren insertas a los folios que van del 2 al 39 y las copias certificadas del libelo de la demanda y las copias certificadas anexas al libelo del presente expediente AP31-V-2014-001366, que corren insertas a los folios que van del 80 al 125, claro esta, que la misma parte actora indujo al Tribunal a cometer el error material de declarar la litispendencia, cuando en el libelo de la demanda del presente expediente Nº AP31-V-2014-001367, que corre inserto a los folios 2 al 6, se señalo textualmente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, ya que quedó ilusoria la cancelación de mis honorarios profesionales en dicha asistencia jurídica y este cliente ha esgrimido su posición a ser Renuente al pago y como han sido infructuosa el cobro extrajudicial de mis honorarios, de manera que el ciudadano YUSED VAQUIRO, me coloca en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales al ciudadano YUSED VAQUIRO, debidamente identificado en autos, de la siguiente manera:
A) Cuaderno Principal del Expediente Nro. AP31-V-2011-001464:
1) Consulta y estudio del expediente………………… Bs 4.000,00
2) Poder Apud Acta…………………………… ……. Bs 2.000,00
3) Escrito de defensa…………………………………. Bs 3.000,00
4) Ocho diligencias a Bs. 1.000,00 cada una…………. Bs 8.000,00
5) Diligencia y escrito de paralización de Medida de Embargo inminente, en Proceso…………………………………. Bs. 3.000,00
B) Otros:
6) Sin incluir viáticos de transporte y comida
7) Sin incluir visado de escrito a SENCAMER
8) Sin incluir escrito de defensa penal por denuncia de presunto hurto de vehículo acusado injustamente. E investigación esclareciendo este delito.
9) Sin incluir dos (2) horas de lobby en defensa de su causa, en reunión con la Junta de Condominio del Edificio Industria y Administradora IBIZA….” (Negrillas del Tribunal)

Y en la copia certificada del libelo de la demanda del expediente Nº AP31-V-2014-001366, que corre inserta a los folios 80 al 85, se señalo textualmente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, ya que quedo ilusoria la cancelación de mis honorarios profesionales en dicha asistencia jurídica y este cliente ha esgrimido su posición a ser Renuente al pago y como han sido infructuosa el cobro extrajudicial de mis honorarios, de manera que el ciudadano YUSED VAQUIRO, me coloca en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales al ciudadano YUSED VAQUIRO, debidamente identificado en autos, de la siguiente manera:
A) Cuaderno Principal del Expediente Nro. AP31-V-2011-001464:
1) Consulta y estudio del expediente…………………. Bs 5.000,00
2) Poder Apud Acta…………………………………… Bs 3.000,00
3) Escritos de defensa………………………………….. Bs 5.000,00
4) Ocho diligencias a 10 U.T. C/U………………….. Bs 10.160,00
5) Diligencia y escrito de paralización de Medida de Embargo inminente, en Proceso………………………………. Bs. 3.000,00
B) Otros:
6) Sin incluir viáticos de transporte y comida
7) Sin incluir visado de escrito a SENCAMER
8) Sin incluir escrito de defensa penal por denuncia de presunto hurto de
Vehículo acusado injustamente. E investigación esclareciendo este delito.
9) Sin incluir dos (2) horas de lobby en defensa de su causa, en reunión con la Junta de Condominio del Edificio Industria y Administradora IBIZA…” (Negrillas del Tribunal)

No obstante, a que el Tribunal fue inducido por la parte actora a cometer este error material, la decisión tomada, viola principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra la ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende, entonces, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio, en el sentido, que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:


"… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Negrillas del Tribunal)


Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales, en tal sentido, considera este Tribunal, que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, por lo tanto, se ve forzado este Juzgado a revocar la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, donde se declaró la litispendencia y extinguido el proceso. Así se decide.
En cuanto a la acumulación solicitada, en virtud de la reposición decretada, la acumulación, debe ser solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, tomando en consideración lo establecido en los artículos que van del 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil.

III


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2014, donde se declaró la litispendencia y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Decreta la reposición de la presente causa al estado que se practique la citación de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (18) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204° y 156°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE



EXP. No. AP31-V-2014-001367