REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°
EXP. No. AP31-V-2014-001419.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CAYORMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 26-A, en fecha 27/05/1965, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARIO BRANDO, MIGUEL ANGEL LOPEZ y MAYERLIN MATHEUS HIDALGO, inscritos en el IPSA Nros. 119.059, 155.100 y 145.905, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.345, asistido por los Abogados PROSPERO CARRILLO y TOMAS ISTURIZ, IPSA números: 188.588 y 193.390, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil CAYORMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 26-A, en fecha 27/05/1965, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARIO BRANDO y MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscritos en el IPSA Nros. 119.059 y 155.100, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.345, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda los Apoderados actores, señalaron lo siguiente:
Que su representada, es propietaria de un (01) bien inmueble identificado como “Centro Comercial Cayorma”, situado en la Tercera Transversal de Los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que por medio de la suscripción de un contrato, su representada cedió en calidad de arrendamiento, al ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.345, un inmueble constituido por una (01) oficina, distinguida con el No. 06, ubicada en la planta baja del referido Centro Comercial Cayorma, dicho contrato, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Chacao, en fecha 19/07/2005, quedando anotada bajo el No. 20, Tomo 107, de los Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría.
Que según lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato, el mismo tendría una duración de un (01) año el cual sería prorrogable siempre y cuando una de las partes no participara a la otra con por lo menos (30) días de anticipación su deseo de rescindir el contrato.
Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia mantuvo una vigencia comprendida desde el día 01/07/2005, hasta el día 30/06/2014, toda vez, que su representada en fecha 19/08/2013, emitió una comunicación que fue debidamente recibida por el ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.345, en la cual le manifestó al arrendatario la intención de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, más allá de su expiración natural, es decir, el día 30/06/2014.
Que igualmente, en la referida misiva, se le señaló, que a partir de la fecha antes señalada, de permanecer ocupando en el inmueble, se consideraría que estaría en el ejercicio de su derecho de prorroga legal, la cual tendría una duración de dos (02) años, según lo establece el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este beneficio efectivamente ejercido por la arrendataria, lo que evidencia que se esta ante una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Que es el caso, que de forma inexplicable la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento durante siete (07) meses consecutivos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014, alcanzando una suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 96.159,00), que le otorgan el derecho a su representada a solicitar la resolución del contrato, y la consecuente entrega material del inmueble.
Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente especificados, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, en nombre de su representada arrendadora y propietaria del inmueble, al ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.345, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a dar cumplimiento a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, en el escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 14/10/2.014, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como fue la misma, en fecha 29/01/2015, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO ARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.345, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PROSPERO CARRILLO y TOMAS YSTURIS, inscritos en el IPSA No. 188.588 y 193.390, respectivamente, y procedieron a consignar escrito de Contestación de Demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/02/2.015, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 25/02/2.015, se difirió la sentencia por seis (6) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO:
En cuanto al pedimento de la parte demandada cuando señala:
“…Consta igualmente en el documento Contrato de Arrendamiento, que el inmueble arrendado, está en perfecto estado de uso, para la industria que se desarrolla en dicho inmueble. Por las circunstancias expuestas es por cuanto ocurro y expongo como efectivamente lo hago, ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: Que el caso sea remitido a la instancia Administrativa, según lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, para que esta sea agotada y darle correcto uso a la causa que nos ocupa.
V
Fundamento la petición en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el Código Civil, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Se debe indicar, que el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, cuyo original corre inserto a los folios que van del 21 al 25, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 20, tomo 107, de los libros de autenticaciones, establece en su cláusula cuarta textualmente:
“CUARTA: DESTINO DEL INMUEBLE:
EL INMUEBLE se da en arrendamiento única y exclusivamente para la sede de las oficinas de la empresa SISTEMAS FASIL RW, C.A…..” (Negrillas y subrayado del Tribual)
Por otra parte, el artículo 4º de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: Viviendas, oficinas….”(Negrillas y subrayado del Tribual)
Por tal motivo, no se le puede aplicar al presente juicio, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
III
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, los Apoderados la parte actora alegaron, que su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.362.345, según contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 20, tomo 107, de los libros de autenticaciones, el cual recayó sobre el local distinguido con el Nº 6, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (62,15 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Cayorma, situado en la Tercera Transversal de los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el inmueble se dio en arrendamiento única y exclusivamente para la sede de las oficinas de la Empresa SISTEMAS FASIL RW, C.A., que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon se fijo en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 566.786,00), actualmente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 566,78), que ambas partes, de mutuo acuerdo fijaron durante la vigencia de la relación arrendaticia, incrementos en el canon de arrendamiento, siendo el ultimo canon fijado el de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.737,00), mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), pero que de forma inexplicable, el arrendatario ha incumplido con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses de Marzo de 2014 hasta Septiembre de 2014, y que en fecha 19 de Agosto de 2013, su representada emitió comunicación recibida por el inquilino WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.362.345, donde se le notifica la no prorroga del contrato de arrendamiento y su vencimiento el 01 de Julio de 2014.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego textualmente:
“…Desde el primero (1°) de Julio de 2005, arrendé dicho inmueble señalado ut-supra, a la Empresa Comercial CAYORMA, C.A. por tiempo determinado de un año como se estipula en el contrato arrendaticio para el funcionamiento de la empresa Sistemas FASIL RW C.A., que en estos momentos brinda empleos directos a siete (7) personas, e indirectos se estima que a más de veinte. En el contrato de arrendamiento se especificó la condición del uso y destino de dicho local para las labores propias de la empresa, que dirijo. También se pacta en dicha relación arrendaticia el canon mensual de arrendamiento, inicialmente a la fecha de la firma del contrato en bolívares quinientos quince mil doscientos sesenta con 00/00 (Bs.515.260,00), y luego el arrendador ha hecho diversas modificaciones del canon de arrendamiento, hasta que me solicitaron la entrega del inmueble y asumí la prórroga de dos años durante los cuales la arrendadora a continuado haciendo modificaciones mensuales del canon de arrendamiento de manera unilateral y por lo tanto, no hemos podido convenir un monto adecuado y justo del mismo. Es de hacer notar que la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014 establece nuevas normas de obligatorio cumplimiento entre las partes y fue derogada la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto debemos las partes ajustarnos a lo establecido en la referida Ley y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal.
III
Ahora bien, he sido notificado en el mes de Noviembre de 2014, que por estar atrasado en más de 6 meses, se consignó una demanda en contra de mi persona para la cancelación los meses que me atrasé, a lo cual no me opongo, pero estuve esperando la regularización como se estipula en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, y no se ha realizado dicha regularización para dar cumplimiento a lo estipulado por la ley,
IV
Consta igualmente en el documento Contrato de Arrendamiento, que el inmueble arrendado, está en perfecto estado de uso, para la industria que se desarrolla en dicho inmueble. Por las circunstancias expuestas es por cuanto ocurro y expongo como efectivamente lo hago, ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: Que el caso sea remitido a la instancia Administrativa, según lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, para que esta sea agotada y darle correcto uso a la causa que nos ocupa.
V
Fundamento la petición en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el Código Civil, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
Y especialmente solicito sea tomada en cuenta dicha Ley señalada ut-supra, para que se tome en consideración nuestra solicitud, y también expresamos como efectivamente lo hacemos, que en ningún momento deseamos terminar la relación arrendaticia, hago constar igualmente, aunque es materia de la vía administrativa que se considere que los cánones de arrendamiento continúen como hasta ahora, y que las mensualidades atrasadas serán canceladas oportunamente.
VII
Pido la admisión de la solicitud y demás diligencias para que la causa sea previamente agotada por vía administrativa y pido la habilitación de la audiencia por el tiempo que fuere necesario para las medidas prácticas y la correcta aplicación de la ley….”
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 9 al 11, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 04 de Junio de 2014, anotado bajo el Nº 7, tomo 113, de los libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedo demostrada la representación de la parte actora.
Copia simple del titulo supletorio que corre inserto a los folios que van del 12 al 20, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónoma Chacao, del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 28, tomo 24, del protocolo primero, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedo demostrada la propiedad del inmueble arrendado.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 21 al 25, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 20, tomo 107, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el queda demostrada la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento.
Copia simple de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2013, recibida por el inquilino WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.362.345, donde se le notifica la no prorroga del contrato de arrendamiento y su vencimiento el 01 de Julio de 2014, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedo demostrada la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento.
Confesión espontánea de la parte demandada efectuada en el libelo de la demanda, cuando señala:
“…que por estar atrasado en más de 6 meses, se consignó una demanda en contra de mi persona para la cancelación los meses que me atrasé…. y que las mensualidades atrasadas serán canceladas oportunamente….”
El Tribunal la valorara mas adelante.
Copia simple de la Resolución Nº 00015440, de fecha 26 de Julio de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble arrendado en la cantidad de DIECISITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual será comentada mas adelante para su consideración.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna, en este proceso.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, el artículo 1167 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, ahora bien, cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la resolución, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Ahora bien, se intenta la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que la parte actora alega que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo de 2014 hasta Septiembre de 2014, del local distinguido con el Nº 6, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (62,15 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Cayorma, situado en la Tercera Transversal de los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el inmueble se dio en arrendamiento única y exclusivamente para la sede de las oficinas de la Empresa SISTEMAS FASIL RW, C.A., que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon se fijo en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 566.786,00), actualmente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 566,78), que ambas partes de mutuo acuerdo, fijaron durante la vigencia de la relación arrendaticia, incrementos en el canon de arrendamiento, siendo el ultimo canon fijado el de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.737,00), mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), y en el lapso probatorio, la parte actora consigno copia simple de la Resolución Nº 00015440, de fecha 26 de Julio de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, en la cantidad de DIECISITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), por otra arte, la actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión espontánea de la parte demandada efectuada en el libelo de la demanda cuando señalo:
“…que por estar atrasado en más de 6 meses, se consignó una demanda en contra de mi persona para la cancelación los meses que me atrasé…. y que las mensualidades atrasadas serán canceladas oportunamente….”
Con la cual, quedo demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada, considerando el Tribunal, que por cuanto no quedo demostrado en autos, que las partes, de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.737,00), mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), y la Resolución Nº 00015440, de fecha 26 de Julio de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble arrendado en la cantidad de DIECISITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), cuya copia simple corre inserta a los folios que van del 58 al 60, ordena su notificación, y no consta en autos que la misma fue notificada al demandado WILFREDO JOSE ARCIA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.362.345, para que diera cumplimiento a la misma, es por lo que el Tribunal considera, que los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses que van desde Marzo de 2014 hasta Septiembre de de 2014, demandados como daños y perjuicios, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, deben ser pagados por el monto del canon de arrendamiento fijado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 566.786,00), actualmente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 566,78), y así se decide.
En vista de todo lo antes expuesto, esta demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la sociedad mercantil CAYORMA, C.A. contra WILFREDO JOSE ARCIA PINTO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos identificados al inicio de la sentencia)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local distinguido con el Nº 6, destinado para oficina, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (62,15 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Cayorma, situado en la Tercera Transversal de los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3967,46), por los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo de 2014 hasta Septiembre de 2014, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 566,78) mensuales, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-V- 2014-001419
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