REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156º.
EXP. No. AP31-V-2013-000836
ACCIONANTE: Ciudadano HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.626.867, representado judicialmente por el Abogado BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, IPSA número: 51.368, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO le sigue ISABEL TERESA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.341.259, representada judicialmente por el Abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.519.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el escrito de apelación y amparo constitucional se señalo lo siguiente:

“…Yo, BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No. y- 3.634.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el No. 51.368, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial según consta de Documento Poder que riela en Auto folios 109 al 113, del ciudadano HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO, titular de la Cédulas de identidad Nos. V-7.626.867, parte Demandada en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentado la Ciudadana, ISABEL TERESA PACHECO, que corre en el Expediente No. AP3I-V-2013-000836, en uso de las facultades otorgadas en el Documento Poder por mi poderdante, anteriormente identificada, dentro del lapso establecido en el Artículo 891, en concordancia con la condición admisibilidad establecida en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 emitida por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1803.2009, (Cuantía de la Demanda Superior a 500 Unidades Tributarias calculadas al valor de la fecha de la consignación de la Demanda) procedo a Ejercer RECURSO DE APELACION, de la Sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 15-01-2015, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO INTERPUESTA POR ISABEL TERESA PACHECO. Notificada en fecha 27-02-2015 y consignada al Tribunal por el Alguacil en fecha 03-03-2015, dejando expresa constancia en el Expediente por el Secretario en la misma fecha 03-03-201 5.
DE LA ACCION
La demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, se fundamentó.
1.- En la existencia de un Contrato de Comodato. (GRATUITO).
2.- Incumplimiento del presunto Comodatario de su obligación de preservar y mantener en buen estado el inmueble dado en presunto Comodato (Cláusula Sexta).
3.- Contravenir las Cláusulas TERCERA, CUARTA, SEXTA y DECIMA PRIMERA.
4.- Que el COMODATARIO, fue notificado por medio del Juez Octavo de Municipio, la voluntad de la Comodante de No Prorrogar el Contrato de Comodato.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Los Actos procesales se encuentran detallados en la Motiva de la Sentencia de la cual se destacan lo siguiente.
1.- En fecha 08-01-2014, la parte Demandada da Contestación a la Demanda y “RECONVENCION’, (que antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado e interpuesta por el demandado contra el demandante COMO UNA ACCION AUTONOMA QUE TIENE HASTA SU PROPIA CUANTIA, SUJETA AL CUMPLIMIENTO DEL Articulo 340 del para obtener el RECONOCIMIENTO de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que ATENUARA O EXCLUIRA LA ACCION PRINCIPAL). “Negritas y Subrayado nuestro”
2.- En fecha 08-01-2015, el Tribunal se pronuncia sobre la RECONVENCION, y alegando que en la contestación de la demanda se negó, rechazo y contradijo que exista una relación de comodato, y que promovió pruebas (documentos fundamentales de la acción autónoma de LA RECONVENCION), “motivo por el cual el Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA RECONVENC1ON”, y en consecuencia las pruebas testimoniales y de inspección promovidas con la reconvención, corren la misma suerte de esta al ser negada.
3.- En fecha 13-01-2014, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, (en la cual se hacen aclaratoria sobre las pruebas de reconvención.), que siendo INAPELABLE, se denuncia la violación de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 888 del C.P.C.
4.- que en fecha 21-01-2014, se dictó auto indicando que se dictaría sentencia una vez constara en autos las resultas de la prueba de informe.
5- Que en fecha 12-01-15. Se agrego a los autos las resultas de la prueba de informes.
6.- que el 15-01-2012 es la oportunidad de dictar sentencia.... Omisis.
7- OBSERVACIONES A LA PRUEBA DE INFORME AGREGADA A LOS AUTOS DE FECHA 12-01-2014.
A-. RIELA EN EL VUELTO DEL FOLIO 271, que el Banco Mercantil indico lo siguiente “por ultimo le informamos que en su oficio no se anexo los folios No. 139, 140, 141 142 143, lo cual es requisito indispensable, para poder ubicar dicha información en nuestros archivos..” (Negritas y subrayado nuestro)
B.- RIELAN EN LOS FOLIOS 276 AL 276, AUTO DE FECHA 16-12-2014, PREVIO A LA SENTENCIA (FOLIOS 279 AL 296), OFICIO No. 2014-620 de fecha donde el Tribunal de la causa requiere del Banco Mercantil, los informes que en ella se indica.
C.- RIELA EN EL FOLIO AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015. Donde el Tribunal de la Causa, da fe de la recepción de los oficios control emanados del banco Mercantil y recibidos en el Tribunal de la causa en fecha 04-02-2015, y donde en el vuelto del folio 300, ratifica la falta de los folios 139-140-141-142-143, requisitos indispensables para ubicar y emitir la información solicitada.
DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA: ERROR DE JUZGAMIENTO E INFRACCIONES DE LEY
Violación del Articulo 12, en concordancia con el Numeral 4 del Artículo 340 y numeral 5 del Artículo 242, Articulo 509, todos del C.P.C.
En efecto: El Juez de la causa en la Motiva de la Sentencia, (ultimo párrafo del folio 284 y primer párrafo del folio 285, expuso lo siguiente “En la Contestación de la Demanda, el Apoderado de la Parte Demandada alegó lo siguiente: negó, rechazo y contradijo que existiera una relación arrendaticia entre ISABEL TERESA PACHECO y HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO, ya que el mismo configura una SIMULACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, figura consagrada en el Articulo 1.281 del Código Civil, y significa “una discrepancia entre la voluntad real de las personas y la voluntad formalmente expresados por ellas, como parte de una negociación, o sea entre un negocio oculto y subyacente que se quiere ocultar, y una negocio aparente que es diferente y que las partes realizan para disfrazar el oculto”.
En efecto el Juez al conocer la causa incorporo al caso, una INCONGRUENCIA en la pretensión alegada por el Demandado que por un lado NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, QUE EXISTIERA UNA RELACION ARRENDATICIA, y a continuación manifiesta que EL MISMO CONFIGURA UNA SIMULACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hecho este en el cual, el norte y la verdad que fundamentan sus decisiones atenidas a las normas de derecho, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, en que fue sustentada la pretensión de la defensa, se correspondieran o guardaran concordancia con las pruebas aportadas por las partes y cuya discrepancia, determino que no se evaluaran las pruebas destinadas a demostrar la SIMULACION (como fueron el pago por algo que según el demandante, es gratuito, la inexistencia de relación parental entre las partes que justificara el uso gratuito del inmueble, las personas que recibieron las cantidades de dinero, que en este caso en principio fue la propia presunta comodante, y posteriormente su hermana), que a pesar de estar ratificado tal hecho por La prueba (parcial) de informe solicitada y así admitida por el Juez, luego desecho por una falsa interpretación del Contrato de Arrendamiento, en su decisión que riela al folio 294, párrafo 16 al párrafo 32, expreso “el cual no quedo desvirtuado, toda vez que los depósitos bancarios efectuados en el banco Casa Propia, en la Cuenta de ISABEL TERESA PACHECO (aportados por el demandado y que coinciden con la fecha de suscripción del comodato) de Bs. 200.000,00 y Bs. 100.000,00 (sin que este monto correspondiese a gastos que debe realizar el comodatario por gastos necesarios en el mantenimiento del bien) NO PUEDE EL TRIBUNAL CONSIDERARLO COMO PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, toda vez, que el canon de arrendamiento, consiste en el pago de una cantidad de dinero que debe pagarse por un periodo determinado, y en este caso en concreto, solo hay dos depósitos efectuado a la parte actora .... Omisis, DESCONOCIENDO, que el Artículo 1214 del Código Civil, establece que el término para pagar siempre debe considerarse para el beneficio del deudor, que el Artículo 1213 del CC. establece que el Deudor puede renunciar al plazo y pagar anticipadamente (condición común en el contrato de arrendamiento), y que LA NORMA DEL ARTICULO 76 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, que autoriza a las personas, en toda venta o prestación de servicios a PAGAR ANTICIPADAMENTE.

Así mismo, el Juez de la causa considero que tampoco eran canon de arrendamientos, los depósitos realizado a un tercero (RUFA ELIZABETH PACHECO), sin que en ningún momento evaluara, apreciara o evacuara las pruebas en concordancia con la PRETENSION DE SIMULACION, alegada como DEFENSA DE FONDO y fundamento de la RECONVENCION (negada su admisión por causales diferentes a las establecidas en el Articulo 688 - cuantía y la materia)
DE LAS CONDICIONES QUE ENERVAN LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN AL JUEZ A DICTAR SU DECISION.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa, igualmente establece que dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso por lo cual, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento corno actividad propia de su función, a menos que tales criterios contravenga de manera flagrante derechos constitucionales de las partes
En el presente Caso cuando el Juez establece la incongruencia en la pretensión invocada por el demandado como defensa en la causa principal (desconocimiento de contrato de arrendamiento y simulación de contrato de arrendamiento), CONTRAVINO DE MANERA FLAGRANTE el derecho constitucional establecido en el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos por la Constitución, así mismo CONTRAVINO el derecho que tiene toda persona a la tutela efectiva de sus derechos e intereses cuando acude a los órganos de justicia establecido en el Articulo 26, y CONTRAVINO el derecho inviolable a la defensa y debido proceso. Las violaciones constitucionales alegadas, se desprenden de la lectura de la SENTENCIA, en la cual El Juez, en ningún momento analiza la Pretensión opuesta por la parte demandada como defensa de fondo de la demanda principal, ya que de haber apreciado y valorado las pruebas que fueron consignadas para fundamental la defensa, y demostrar la Simulación, OTRA SERIA LA DECISION DEL CASO.
“La Jurisprudencia de la Sala de casación Social ha considerado como uno de los supuestos de la Inmotivacion del Fallo, los pronunciamientos antagónicos emitido por el juez sobre un mismo aspecto de la controversia pues en su manifiesta falta de concordancia lógica será imposible determinar si sobre tal aspecto el Juez aplico correctamente las normas de Derecho y por consiguiente si el dispositivo de la decisión esta ajustada a la ley. ..”
1.- Existe antagonismo entre la apreciación que le da el Juez al Contrato de Comodato y ASUME UN CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LA LETRA DEL CONTRATO, sin decidir sobre lo peticionado por la parte demandada sobre la condición del mismo relacionada con los elementos que pudieran determinar la declaratoria de los actos ejecutados por el deudor, en este caso la parte Actora. O que reconocido como fue por el Juez de que la Comodante así como su hermana recibieron cantidades de dinero, y que siendo el comodato un negocio gratuito, ese dinero recibido constituiría un enriquecimiento sin causa, tal como fue establecido en la Contestación de la Demanda.
PETITORIO DE LA APELACION
Siendo esta Apelación el medio estipulado por la ley para lograr la corrección dentro del cause normal del proceso, de la situación jurídica infringida, es por lo que solicito que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente Apelación, sea admitida, sustanciada en derecho y declarada con lugar en la Definitiva, con todos los procedimientos de Ley.
CAUSA POR LO QUE SE ANUNCIA AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
1.- El fin de la Reconvención propuesta con la contestación de la demanda, fue solicitar y obtener del Tribunal de la causa, la Declaratoria de Simulación establecido en el Artículo 1.281 del C.P.C., ya que las obligaciones y derechos del Comodatario difieren de los deberes y derechos del arrendatario.
2.- El Tribunal NIEGA la ADMISION DE RECONVENCION, propuesta por la parte demandada.
3.- Las causales de inadmisibilidad esgrimidos por el tribunal fueron diferentes a las causales taxativas contenidas en el Artículo 888 del C.P.C.
4.- Que las causales taxativas de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, son:

a.) Incompetencia por la cuantía.
b.) Incompetencia por la materia,
5.- La RECONVENCION propuesta fue de a.) POR SIMULACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y b.) VIOLACION DEL ARTÍCULO 1585 DEL CC, DE REALIZAR ACTOS VIOLENTOS EN CONTRA DEL POSESIONARIO,
6.- QUE LA RECONVENCION PROPUESTA NO ESTABA INCURSA EN NINGUNA DE ESTAS CAUSALES.
7.- Que por virtud de lo establecido en la parte final del Artículo 888 del CPC, la NEGATIVA de Admisión de la Reconvención ES INAPELABLE
7.- Que la Negativa de Admisión de la Reconvención dictada con los fundamento establecidos por el Tribunal en el Auto de fecha 08-01-2014, que riela en los folios 150 y 151, CONTRAVINO DE MANERA FLAGRANTE el derecho constitucional establecido en el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos por la Constitución, así mismo CONTRAVINO el derecho que tiene toda persona a la tutela efectiva de sus derechos e intereses cuando acude a los órganos de justicia establecido en el Artículo 26, y CONTRAVINO el derecho inviolable a la defensa y debido proceso, establecido en el Artículo 49.
DE LA ADMISIBILIDAD
En ejercicio del derecho que otorga el Artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recurre al Recurso excepcional de AMPARO CONSTITUCIONAL, por las siguientes causales.
PRIMERO: Por que la acción y hechos realizados por la Juez del Tribunal Décimo Octavo (18) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, VIOLA las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 3, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con la norma taxativa de inadmisibilidad establecida en el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: por la condición de Inapelable y que en procedimiento no existen procedimientos fuera de lo expresamente indicados, que no existe en la ley vía ordinaria que sea susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica infringida, por lo cual no teniendo a quien acudir en vía ordinaria para la defensa de nuestro derechos es que acudimos a la vía excepcional de Amparo.
TERCERO.- Que el tipo de vicio que aludimos, deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, Y QUE NO PUEDE SER CORREGIDA DENTRO DE LOS CAUCES NORMALES, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, SE DA UNO DE LOS SUPUESTOS RARA QUE PROCEDA EL AMPARO, Y QUE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO, EFECTIVAMENTE HAGAN NUGATORIAS LA CONSTITUCION, QUE LA INFRINJAN DE UNA MANERA CONCRETA Y DIAFANA, ES DECIR QUE EL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL, EN LA FORMA PRECEPTUADA EN LA CONSTITUCION, QUEDE DESCONOCIDO.
En el presente cuando acudimos al Órgano de Justicia como parte de un procedimiento, teniendo el Órgano de Justicia, como fin esencial garantizar la igualdad arete la ley y la garantía de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, Articulo 3. la tutela efectiva para hacer valer los derechos e intereses establecidos en la Constitución Articulo 26, y el derecho a la defensa y del debido proceso, Articulo 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO.
De acuerdo al contenido del Artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Competente para conocer el presente recurso de Amparo son los Juzgados de Primera Instancia..
DE LOS HECHOS
Mi representado y su hermana Claret Espina Romero, a través de una administradora que funciona en el CCCT, entran en contacto con la ciudadana TERESA ISABEL PACHECO, para el Alquiler un inmueble constituido por un Galpón, que había sido ocupado por la escuela de karate SHOKO SATO. La prominente Arrendadora le manifestó a mi cliente
1.- Que solo le podía alquilar parte del inmueble que consistía en el Galpón que ocupo la escuela de karate, el área verde lateral que da a la calle Maury, el área verde del frente que da a la Av. Valle Arriba, y el espacio lateral que conforma el estacionamiento del inmueble, para una superficie total de 523,56 M2.
2.- Que ella se reservaba la vivienda construida en la parte posterior del inmueble y que el acceso al mismo lo realizaría a través del estacionamiento incluido en el arrendamiento.
3.- Que el plazo sería un año, prorrogable automáticamente por términos igual, siempre y cuando cualquiera de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación la decisión de no prorrogar el contrato.
4.- Que el canon de arrendamiento seria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, PAGADOS POR ADELANTADOS POR TODA LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
5. Que el uso del inmueble seria comercial para que funcionara la empresa de diseño de alta costura que tiene establecida con su hermana Claret Espina Romero.
Al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, la Sra. Isabel Teresa Pacheco, le manifiesta a mi representado Hugo Espina, que su Abogado le había recomendado que para evitarse todos los problemas que generaba el contrato de arrendamiento, como eran la regulación, la prorroga legal, derecho de preferencias y otros, le hiciera un Contrato de Comodato, y que le depositaran en su cuenta a la firma del mismo las cantidades convenidas incluido el primer periodo de prórroga, así que si quería el inmueble tendría que ser con la condición que el mismo se hiciera como Comodato y que el mismo en vez de ser con la empresa L ATALIER, C.A. (Hugo Espina, Claret Espina), se hiciera a nombre personal de Hugo Espina. Ante esta nueva propuesta mi representado, y habiendo realizados gastos en proyecto para adecuación del inmueble para el desarrollo de su actividad, procede aceptar la condición impuesta por la propietaria del inmueble A SUSCRIBIR el Contrato de Comodato.
6.- En fecha 10-05-2010, se procede a suscribir el Contrato de Comodato, redactado por el Abogado de la Propietaria Dr. Gianmarcos Briceño Baccihn. EN ESA MISMA FECHA 10-05-2010, mi representado procede a ENTREGAR (deposito No. 15315072, Banco CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo, Cuenta 0410-0011-28- 01 14223692, cuyo titular es la ciudadana PACHECO TERESA, ISABEL. La cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00) y en fecha 11-05-2010 mi representado procede a DEPOSITAR (deposito No. 39624516, Banco CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo, Cuenta 0410-0011-28-0114223692, cuyo titular es la ciudadana PACHECO TERESA, ISABEL. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00), para un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
7.- En fecha 08-08-2011, procede a solicitar el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), que el mismo le sea dado a nombre de su Hermana Rufa Pacheco, para lo cual L Atalier, C.A. le emite el Cheque No. 36699394, Banco Mercantil, Agencia Bello Monte.
8.- En fecha 13-10-2011, se le emite a Isabel Teresa Pacheco el Cheque 793843, Banco Mercantil, por Bs. 80.000,00.
9.- En fecha 13-12-2011, procede a solicitar el pago de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), que el mismo le es depositado. (51320865 por cajero de la agencia Tolón), en la cuenta de 010050171721171002254 de Rufa Pacheco, para lo cual L Atalier, C.A., le emite el Cheque No. 35809747, Banco Mercantil.
10.- En fecha 02-02-2012, solicita el pago la ciudadana Isabel Teresa Pacheco procede a solicitar el complemento del pago de Cuarenta MIL Bolívares (Bs. 40.000,00), correspondiente al complemento del canon acordado a cuenta de la prórroga del periodo 2011-2013, el cual es emitido el cheque No. 96274858, Cuenta 0105-0033-81-1033381411 a nombre de RUFA PACHECO, depositado en la cuenta No. 01050171721171002254, de RUFA PACHECO, en el Banco Mercantil.
Mi representado le ha pagado a la ciudadana Isabel Teresa Pacheco, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), EQUIVALENTE A 48 MESES DE ARRENDAMIENTOS, POR EL USO Y DISFRUTE DE UN INMUEBLE QUE SEGÚN EL CONTRATO DE COMODATO DEBERIA SER GRATUITA,
11.- La Sra. Claret Espina, al llegar al local y no pudiendo entrar al mismo ya que la entrada estaba bloqueada por los vehículos estacionados en la entrada, procede a entrar por la puerta peatonal y viendo la pila de escombro que bloqueaba la entrada de su oficina, procede a tomar fotos del área, siendo interceptada por un señor que se identificó como encargado de los trabajos, y en forma airada y amenazante le dijo que ella no podía estar ahí, que no podía tomar foto, que por orden de la Sra. Isabel, al realizar el reclamo correspondiente, fueron agredidos tanto por la persona que realizaban la demolición, como de los acompañantes de este, EXPRESANDO la Sra. ISABEL PACHECO, les había ordenado romper las instalaciones y que nuestros representados tenían que abandonar el inmueble porque ella lo tenía vendido y tenía que entregárselo al comprador. Así mismo impidieron que el personal de la empresa tuviese acceso a la sede de la empresa y por ende a realizar las labores y obtener el Salario y demás beneficios laborales a los que tienen derecho.
12.- Se procedió a solicitar la intervención de la Policía del Municipio Baruta, los cuales manifestaron que ellos no tenían jurisdicción sobre esos asuntos y que fueran a la Fiscalía o a los Tribunales.
13.- En fecha 25 de Enero e 2013 nuestro mandante Hugo Espina junto con su hermana y socia Claret Espina fueron citados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUPERVISION DE SUB-DELEGACIONES DEL AREA CAPITAL SUB DELEGACION CHACAO (CICPC) EXPEDIENTE K-13-00296, a fines de conocer denuncia incoada por la Sra Isabel Pacheco realizada por ella en horas de la mañana, hecho que incrementa el terrorismo policial utilizando este organismo a fines de obligar al desalojo del inmueble
CONSECUENCIAS DE LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL
Con la actitud tomada por la Juez de la Causa, negando la admisión de la Reconvención, siendo que la acción de simulación contenidos en documento notariado es demostrable con elementos de hechos (prueba en contrario), capaces de desvirtuar el motivo y objeto expresado en el contrato y exponer el sentido real (realidad sobre la forma), del mismo. Negada la reconvención, las pruebas documentales, de testigos y de informe, quedaron anuladas para el propósito de demostrar la Simulación, con lo cual se le infringió un gravamen que tampoco fue reparado en la decisión definitiva emitida por el Juez de la Causa.

FUNDAMENTO JURIDICO
1.- Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las personas, el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la constitución.
2.- Artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sobre el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
3.- Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la obligación de los órganos de justicia a garantizar los derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
4.- Artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al derecho de ser amparado y solicitar la Reparación de la Situación Jurídica Lesionada.
DOCUMENTAL PARA EL TRAMITE DE AMPARO.
1.- Copia Contrato de Comodato.
2. Copias de los Depósitos realizados en las cuentas de Isabel Teresa Pacheco y su hermana Rufa Pacheco, para cancelar el canon de arrendamiento que simularon con el contrato de comodato.
3.- Fotos de las situaciones de hechos realizados por la Agraviante.
4.- Copia de las boletas de citación expedida por Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística CICPC. Expediente K-13-00296
DEL PETITORIO
Solicitamos al Tribunal, que conozca del presente Amparo, que la misma sea Admitida, sustanciada, verificada la Violación Denunciada, y que en base a lo establecido en el Articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 4 en concordancia con el Articulo 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, declare con lugar el Amparo solicitado, reponga la situación Jurídica lesionada que impidió que la Demandada se le negara la tutela judicial en el ejercicio del Debido Proceso y así obtener del Tribunal la Declaratoria de Simulación, solicitada y opuesta como defensa a las pretensiones de la parte actora….”

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Febrero de 2009, expediente Nº 08-1334, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció lo siguiente:

“…Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/ 2005, recaída en el caso: César Armando Caldera Oropeza.
Al respecto, se observa que del cómputo –cursante al folio 102 del expediente- efectuado el 13 de octubre de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Doris González Araujo y Rommel Alexander Puga González, quienes actúan con el carácter de defensores del accionante, interpusieron el recurso de apelación tempestivamente.
Asimismo, la Sala hace constar que los prenombrados abogados, el 30 de octubre de 2008, consignaron escrito respecto a su disconformidad con la sentencia que declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo interpuesta; y siendo que el expediente fue recibido el 13 de octubre de 2008; la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que dicho escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes.
Precisado lo anterior, resulta igualmente necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto la parte accionante afirmó haber ejercido un “amparo sobrevenido”; sin embargo, esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante esta modalidad de amparo, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio juez o jueza accionados; criterio este que se ha venido reiterando por esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, en la cual se dispuso al respecto lo siguiente:
“[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
[…]
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones judiciales de los jueces y juezas de la República.
En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes en el proceso, ni de los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conoce de la causa penal, pues la parte accionante atacó la decisión dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo constitucional sobrevenido”.
En atención al criterio sustentado por la Sala en el precedente judicial transcrito supra, se trata en efecto de un amparo constitucional contra decisión judicial, el cual debe examinarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado, y contiene los requisitos para su procedencia. Asimismo, le son aplicables, de ser el caso, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem; así como cualquier otra disposición contenida en la referida Ley Orgánica; así como en la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Sala Constitucional…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En tal sentido, por cuanto el presente amparo se introduce, en virtud de que este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2014, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, es por lo que se debe señalar, que en caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes en el proceso, ni de los terceros o los auxiliares de justicia, sino del juzgador que conoce de la causa principal, es decir, del juicio seguido por ISABEL TERESA PACHECO contra HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, expediente Nº AP31-V-2013-000836, por lo tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”.
Por lo que, en atención al criterio sustentado en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Febrero de 2009, expediente Nº 08-1334, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el presente amparo, se trata en efecto, de un amparo constitucional contra decisión judicial, el cual debe examinarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. ..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, expediente Nº 00-0002, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso EMERY MATA MILLAN, se estableció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En tal sentido, en virtud de los hechos alegados por el accionante y con fundamento en la norma y en las sentencias citadas, es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente el presente CUADERNO DE AMPARO a la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 09 días del mes de Marzo del año 2015. AÑOS: 204º y 156º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMÍN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMÍN MONSALVE







EXP. No. AP31-V-2013-000836