República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Alejandrina León de Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-633.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Lailen Valero Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721.
PARTE DEMANDADA: Frank Orlando Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.753.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Marina Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la conciliación que efectuasen las partes durante la audiencia de juicio llevada a cabo en esta misma fecha, por lo cual, se hacen las observaciones siguientes:
- I -
LA CONCILIACIOÓN
La abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina León de Bolívar, por una parte y por la otra, el ciudadano Frank Orlando Castillo Ramírez, debidamente representado por la abogada Marina Romero, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, durante la audiencia de juicio llevada a cabo en esta misma fecha, decidieron conciliar la controversia planteada de la forma siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2.015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Alejandrina León de Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-633.067, en contra del ciudadano Frank Orlando Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.753, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José Maria Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, compareció la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Alejandrina León de Bolívar, ya identificada. Asimismo, compareció el ciudadano Frank Orlando Castillo Ramírez, ya identificado, debidamente representado por la abogada Marina Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. A continuación, se advierte a las partes que dispondrán de diez (10) minutos para que efectúen sus exposiciones orales, concluidas las mismas se concederán cinco (5) minutos para la réplica y contra-réplica. Acto continuo, se concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, ya identificada, quién realizó su exposición en forma verbal. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la abogada Marina Romero, ya identificado, quién efectuó sus alegaciones orales. De seguida, se concede el derecho de réplica, por las cuales las representaciones de dichas partes renunciaron al derecho de la réplica y contra réplica. Concluidas las exposiciones orales, se procedió a excitar a las partes a una conciliación, en atención de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener anticipadamente una solución a la controversia planteada por las partes. Acto continuo, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Marina Romero, ya identificada, quién expone: ‘Proponemos la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en el que fue recibido en el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del día de hoy, es decir como fecha cierta el día 16.11.2015, todo ello en concordancia, con lo que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece que si en lapso de ocho (8) meses aún no ha encontrado lugar para donde mudarse deberá oficiarse al organismo competente en materia de vivienda para la designación de la solución habitacional a que diera lugar, es todo’. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, ya identificada, quién expone: ‘En nombre de mi representada acepto el plazo propuesto por la parte demandada en los términos anteriormente expuestos, a los fines de la entrega del inmueble, y pido al Tribunal se sirva homologar la presente conciliación y se de por terminado el presente juicio, es todo’. En este estado, este Tribunal, tomando en cuenta que las partes llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración del presente acto, a los fines de su homologación se proveerá por auto separado. En tal virtud, se declara concluido el presente acto, siendo las dos y quince (2:15 p.m.)…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento, contempla:
“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:
“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Y, el artículo 262 ibídem, prevé:
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el convenio a que se refiere la presente decisión, fue plasmado en el acta suscrita en esta misma fecha, por la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina León de Bolívar, de quién posee las facultades expresamente establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03.12.2008, bajo el Nº 75, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Frank Orlando Castillo Ramírez, quien constituye el legitimado pasivo de la relación pasivo de la relación procesal, debidamente asistido por la abogada Marina Romero, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado durante el acto conciliatorio convocado en la audiencia de juicio no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina León de Bolívar, por una parte y por la otra, el ciudadano Frank Orlando Castillo Ramírez, debidamente representado por la abogada Marina Romero, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, durante la audiencia de juicio llevada a cabo en esta misma fecha y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-000887
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