República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Petra Elsa Padrón Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto González Reyes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.

PARTE DEMANDADA: Marisela Patricia Pérez de Sánchez y Luis Ricardo Padilla, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Raúl Leoni (antes Catia La Mar), Municipio Vargas del Estado Vargas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.597.746 y V-6.107.731, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Resolución Administrativa e Indemnización de Daños y Perjuicios.


En fecha 04.03.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado Luis Alberto González Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Elsa Padrón Pérez, contentivo de la pretensión de cumplimiento de resolutoria administrativa e indemnización de daños y perjuicios deducida en contra de los ciudadanos Marisela Patricia Pérez de Sánchez y Luis Ricardo Padilla, que tiende a obtener la entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

- I -
CONSIDERACIONES

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el segundo acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 253 ejúsdem, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Petra Elsa Padrón Pérez, en contra de los ciudadanos Marisela Patricia Pérez de Sánchez y Luis Ricardo Padilla, se patentiza en el cumplimiento de la Resolución Nº 00889, dictada en fecha 30.05.2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que declara procedente la causal de desalojo invocada ante esa instancia administrativa e impone a los accionados la entrega del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 11-A, situado en el piso 11 del Edificio Residencias Costas Doradas, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Prolongación Calle Sur 6, Manzana G, Parroquia Raúl Leoni (antes Catia La Mar), Municipio Vargas del Estado Vargas, así como también fue reclamado la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, las reclamaciones referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles serán planteadas ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el inmueble o donde el demandado tenga su domicilio o donde se haya celebrado el contrato, con tal de que allí se halle el demandado, lo cual permite concluir que tanto la ubicación del inmueble como el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia.

El artículo 27 del Código Civil, prevé:

“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que si bien la parte actora no aportó con la demanda el contrato de arrendamiento que justifica la posesión de los arrendatarios, a los fines de constatar el lugar de su celebración, también es cierto que el bien inmueble cuya entrega material se pretende en cumplimiento de una resolución administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Catia La Mar), Municipio Vargas del Estado Vargas, encontrándose domiciliada allí la parte demandada, conforme se evidencia de las copias simples del documento de propiedad y de las copias certificadas de la aludida Resolución administrativa.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial tanto el inmueble como el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cumplimiento de Resolución Administrativa e Indemnización de Daños y Perjuicios, deducida por la ciudadana Petra Elsa Padrón Pérez, en contra de los ciudadanos Marisela Patricia Pérez de Sánchez y Luis Ricardo Padilla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ejúsdem.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-000203