República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.615.162 y V-21.806.224, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Karin Brandt Mirabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.

CANDIDATA A LA ADOPCIÓN: Vanessa Cabrera Echeverria, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: Adopción Plena.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de adopción plena presentada por los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, debidamente asistidos por la abogada Karin Brandt Mirabal, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 21.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

A continuación, en fecha 10.11.2011, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Adopción, ordenándose la citación personal de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, a fin de que compareciera a prestar su consentimiento respecto a la adopción, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar; también, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que formulara las observaciones que considerase pertinentes respecto a dicha solicitud; y, además, se fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la comparecencia de la candidata a la adopción, con el objeto de que los adoptantes ratificaren su solicitud de adopción.

Luego, el día 22.11.2011, los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, debidamente asistidos por la abogada Karin Brandt Mirabal, consignaron las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación y boleta de notificación, cuyas actuaciones fueron proveídas en fecha 09.01.2012.

Después, el día 17.01.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

De seguida, en fecha 30.01.2012, la abogada Graciela Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de emitir opinión, por cuanto aún no constaba en autos la citación de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, verificado lo cual, se notificara nuevamente a dicha Fiscalía.

Acto continuo, el día 13.02.2012, la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, debidamente asistida por la abogada Karin Brandt Mirabal, se dio expresamente por citada.

Acto seguido, en fecha 25.04.2012, la abogada Karin Brandt Mirabal, solicitó la notificación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 07.05.2012, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, en fecha 26.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Después, el día 04.07.2012, la abogada Graciela Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de emitir opinión, por cuanto aún no constaba en autos el consentimiento de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, respecto a la solicitud de adopción interpuesta sobre ella, verificado lo cual, se notificara nuevamente a dicha Fiscalía.

De seguida, en fecha 20.07.2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, a fin de que compareciera a prestar su consentimiento respecto a la adopción, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto continuo, el día 02.10.2012, la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, debidamente asistida por la abogada Karin Brandt Mirabal, aceptó ser adoptada por los solicitantes y solicitó se fijara oportunidad para que éstos ratificaran su voluntad de adoptarla.

Acto seguido, en fecha 10.10.2012, se ordenó la notificación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emitiera opinión, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Después, el día 21.11.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 21.02.2013, la abogada Karin Brandt Mirabal, solicitó se fijara oportunidad para que las partes intervinientes ratificaran su voluntad de adoptar y ser adoptada, cuya petición fue acordada mediante auto proferido el día 02.05.2013, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que los ciudadanos Nancy Jiménez Campuzano y Hiuth Vides Martínez, ratificaran su voluntad de adoptar y la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, aceptara su voluntad de ser adoptada, en el orden antes indicado, verificado lo cual, se ordenó la notificación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emitiera opinión.

De seguida, en fecha 20.05.2013, los ciudadanos Nancy Jiménez Campuzano y Hiuth Vides Martínez, ratificaron su voluntad de adoptar y la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, aceptó su voluntad de ser adoptada.

Acto continuo, el día 20.05.2013, la abogada Karin Brandt Mirabal, solicitó la notificación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 11.06.2013, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, el día 02.07.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 29.07.2013, la abogada Graciela Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.

Después, el día 06.08.2013, se instó a la parte solicitante a consignar la Gaceta Oficial con la cual se les otorgó la nacionalidad venezolana, copia certificada de la partida de matrimonio y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

De seguida, en fecha 27.03.2014, la abogada Karin Brandt Mirabal, consignó original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida en fecha 03.06.2010, por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda y copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5.699 y 5.727.

Acto continuo, el día 22.04.2014, se instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como declaración estable de hecho emanada de un Juez competente.

Luego, en fecha 16.05.2014, la abogada Karin Brandt Mirabal, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y solicitó se procediera a dictar sentencia.

Después, el día 06.06.2014, se instó nuevamente a la parte solicitante a consignar declaración estable de hecho emitida por un Tribunal competente.

De seguida, en fecha 09.12.2014, la abogada Karin Brandt Mirabal, recusó a la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién rindió informe de rechazo y contradicción en esa misma fecha, mientras que el día 12.12.2014, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones relativas a la incidencia de la recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resolviera el incidente procesal, así como remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del procedimiento.

Acto continuo, en fecha 15.01.2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente expediente a este Tribunal.

Acto seguido, el día 19.01.2015, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó su conocimiento.

Después, en fecha 16.03.2015, la abogada Karin Brandt Mirabal, consignó original del acta N° 0107, levantada el día 29.01.2015, por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, declararon mantener una unión estable de hecho desde el día 19.01.1996.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, debidamente asistidos por la abogada Karin Brandt Mirabal, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 29.04.1992, nació la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, quien al tener cinco (05) años de edad, el día 28.10.1998, fue entregada por su madre biológica y su abuela materna a la Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández”, en Macarao, la cual depende de la Casa Hogar Congregación Religiosa Hermanitas de la Anunciación Comunidad de Derecho, alegando que no contaban con los recursos económicos para mantenerla.

Que, en fecha 07.11.2000, la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de colocación familiar en entidad de atención a la para ese entonces niña Vanessa Cabrera, en el Hogar Escuela “José Gregorio Hernández”.

Que, desde el año 2.000, frecuentaban la Casa Hogar, teniendo contacto permanente con para ese entonces niña Vanessa, ya que no habían podido tener hijos, encariñándose con ella, y viceversa, la entonces niña, con ellos, por lo que iniciaron el procedimiento contemplado en la Ley de colocación familiar con miras de adopción, el cual culminó satisfactoriamente en fecha 21.01.2003, cuando la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la colocación familiar.

Que, desde el año 2.003, han convivido con Vanessa, ejerciendo en todo momento el rol de madre y padre, quién está totalmente integrada a su hogar desde que tenía ocho (08) años de edad, y ha recibido y recibe el trato de hija, así como que la misma Vanessa, ha manifestado su deseo de ser adoptada por ellos, toda vez que le han prodigado los cuidados y tratamiento maternal, paternal, el amor, afecto, asumiendo la responsabilidad en la crianza, apoyándola en su desarrollo como persona en todo sentido, aportándole sus estudios, estando presentes con ella en todos los momentos importantes de su vida, como lo hace una buena madre y padre.

Que, en vista de que la adopción es una institución establecida fundamentalmente en beneficio del adoptado, es por lo que solicitan ante este Tribunal la adopción plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, quedando subsanados todos los problemas sociales o de cualquier índole relacionados con el trato social y jurídico del medio en donde se desenvuelve, ya que siempre se le ha dado el trato de hija, surgiendo a veces inconvenientes a la hora de inscribirla en los diferentes organismos, instituciones, seguro social, seguros privados, por no tener la condición de hija, adquiriendo ese derecho al ser adoptada en forma plena.

Fundamentaron jurídicamente su petición en los artículos 7, 13 y 54 de la Ley de Adopción.

En virtud de lo anterior, los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, procedieron a solicitar la adopción plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, debidamente asistidos por la abogada Karin Brandt Mirabal, se patentiza en la adopción plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, ya que desde el momento en que tenía ocho (08) años de edad, ha estado bajo su cuidado, crianza, impregnándola de valores y principios éticos y morales, al igual que la han tratado como si fuera su propia hija, atendiéndola en todo momento, cuidando su educación, salud física y emocional, dentro de un ambiente cálido y lleno de armonía.

En este sentido, la adopción, según Guillermo Cabanellas, es el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza.

Por su parte, la adopción, según el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley, siendo la adopción internacional subsidiaria de la nacional, en vista al deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, basándose la relaciones familiares en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

Respecto al régimen legal que debe ser tomado en cuenta en las solicitudes de adopción de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160, dictada en fecha 10.03.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 04-098, caso: José Leggio Cassara, puntualizó lo siguiente:

“…la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, la derogatoria de la Ley de Adopción, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sólo se extiende a aquéllas disposiciones jurídicas que coliden con la materia relativa a la protección de los niños, niñas y adolescentes, quedando intacta en la Ley de Adopción, las normas que regulan la materia referida a los adultos.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que según lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Adopción, sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Al respecto, el procedimiento de adopción, cuando el candidato fuere un adulto, se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Municipio ordinario, por la persona o personas adoptar, en cuyo caso de que la solicitud sea verbal, el Juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Adopción.

Pues bien, en la solicitud de adopción deberá expresarse: (1) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. (2) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha del matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada habrá igualmente de señalar la fecha del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste. (3) Identificación de las personas que deben consentir o han consentido en la adopción con indicación de su domicilio o residencia. (4) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia. (5) Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar; o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. (6) Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada o en caso contrario, mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Adopción. (7) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal de cuerpos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. (8) Constancia relativa a que el adoptado tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. (9) Indicación cuando se trate de la adopción de menores, entredichos o inhabilitados, del nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las naturales o jurídicas que deben consentir indicación del vínculo familiar y que desempeñan respecto de la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviere impedida de consentir sobre la adopción en proyecto, se indicará esa circunstancia así como su causa. (10) Indicación de si la adopción en proyecto no implica la exclusión señalada en el artículo 10 de la Ley de Adopción; o, en caso contrario, que la misma corresponde a la excepción consagrada en el aparte de ese artículo. (11) Indicación, cuando se trate de la adopción de un menor o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor; y en caso afirmativo se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. (12) Indicación, cuando se pretende adoptar a un mayor de edad, del vínculo de parentesco o la integración al hogar del adoptante. (13) Indicación sobre el uso de apellidos y cambio de nombre para la persona o personas por adoptar, de acuerdo a las previsiones de los artículos 52 y 53 de la Ley de Adopción, si fuere el caso. (14) Cualesquiera otras circunstancias que se consideren pertinentes o de interés.

Al unísono, la solicitud de adopción debe ser presentada con copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes; copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes; copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas; prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta fuere soltera; copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos; copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18 de la Ley de Adopción.

En el presente caso, los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, pretenden la adopción plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, quien ha estado integrada a su hogar desde su minoridad, proporcionándole un trato de hija que se ha extendido hasta la actualidad.

En tal sentido, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, sobre quién se pretende la adopción, distinguida con el N° 1958, levantada en fecha 16.08.1993, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana Digna Rosa Echeverría Rojas, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “Vanessa”, que es su hija, quién fue reconocida por su padre, ciudadano Wilger Elkys Cabrera Fortoul, en fecha 28.03.1994, asentado bajo el N° 30, folio 16, del Libro de Registro Civil de Reconocimientos llevado por esa autoridad civil.

También, la parte solicitante aportó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 21.01.2003, por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 008745, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, desprendiéndose de la referida documental que se dictó medida de colocación familiar a favor de la para ese entonces niña Vanessa Cabrera Echeverría, en el hogar de los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, concediéndoles el ejercicio de la guarda que comprendía la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Igualmente, la parte solicitante consignó copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5.699 y 5.727, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las documentales en referencia la adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización de los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano.

Asimismo, la parte solicitante proporcionó original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida en fecha 03.06.2010, por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de dicha documental que los ciudadanos Eduardo Artemio Espinoza Chávez y Aris Enis Vergara Alava, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.380.890 y V-25.964.265, respectivamente, hicieron constar que los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, tienen una unión estable de hecho hace quince (15) años.

De la misma manera, la parte solicitante acompañó original del acta N° 0107, levantada el día 29.01.2015, por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 117, numeral 1° y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la misma que los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, declararon mantener una unión estable de hecho desde el día 19.01.1996.

Además, los solicitantes aportaron copias simples de sus cédulas de identidad, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos administrativos.

Por otro lado, en los actos llevados a cabo en fecha 20.05.2013, los ciudadanos Nancy Jiménez Campuzano y Hiuth Vides Martínez, ratificaron su voluntad de adoptar, mientras que la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, se adhirió a la petición formulada por los solicitantes y manifestó su voluntad de ser adoptada, en cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Adopción.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, han quedado plenamente comprobados los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud de adopción plena interpuesta por los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, a favor de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, sin que la misma haya sido objetada por la Vindicta Pública, lo cual será declarado de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena presentada por los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, debidamente asistidos por la abogada Karin Brandt Mirabal, a favor de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Adopción.

Segundo: Se DECRETA la Adopción Plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, a quién se confiere la condición de hija de los ciudadanos Hiuth Vides Martínez y Nancy Jiménez Campuzano, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejúsdem, por lo cual gozará de todos los derechos que la ley confiere a su favor.

Tercero: Se ordena que en lo sucesivo la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, llevará a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante y, en consecuencia, tendrá por nombre “Vanessa Vides Jiménez”, según lo previsto en el artículo 51 ibídem.

Cuarto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de este decreto, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, ahora Vanessa Vides Jiménez, distinguida con el N° 1958, de fecha 16.08.1993, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Adopción, anotándose únicamente “Adopción Plena”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción.

Quinto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de este fallo, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente, cuyo texto de la misma será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, conforme a lo previsto en el artículo 39 ejúsdem.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-009740