República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Yusbel Anahis Acosta Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 2385635.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ana Rosa Parabavire, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, debidamente asistida por la abogada Ana Rosa Parabavire, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1071, levantada el día 15.05.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.11.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 19.11.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 09.12.2014, la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, debidamente asistida por la abogada Ana Rosa Parabavire, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.
De seguida, el día 14.01.2015, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto continuo, en fecha 15.01.2015, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 27.01.2015, la abogada Ana Rosa Parabavire, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 28.01.2015.

Después, el día 23.02.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 11.03.2015, la abogada Madelaine Agreda Adams, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

De seguida, en fecha 15.10.2014, se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de defunción, nacimiento y matrimonio aportadas con la solicitud, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 26.01.2015.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, debidamente asistida por la abogada Ana Rosa Parabavire, aseveró lo siguiente:

Que, en su partida de nacimiento Nº 1071, levantada el día 15.05.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, se incurrió en un error de sobre-escritura en el número de cédula de identidad de su progenitor, ya que se asentó originariamente “N° E-81.864705”, siendo lo correcto “N° E-82.010.894”.

Fundamentó jurídicamente su reclamación en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, debidamente asistida por la abogada Ana Rosa Parabavire, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento Nº 1071, levantada el día 15.05.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, por cuanto se incurrió en un error de sobre-escritura en el número de cédula de identidad de su progenitor, ya que se asentó originariamente “N° E-81.864.705”, siendo lo correcto “N° E-82.010.894”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1071, levantada el día 15.05.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Pedro María Acosta Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 82.010.894, cuya numeración aparece sobre-escrita, presentó ante el funcionario a una niña que llevó por nombre “Yusbel Anahis”, que es su hija y de la ciudadana Ymerda Peña Barrientos, titular de la cédula de identidad N° 81.441.168, quién nació en la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 29.03.1984.

También, la parte solicitante aportó copia simple de la tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° E-81.864.705, a nombre del ciudadano Pedro María Acosta Sánchez, en fecha 13.10.1982, quién nació en Santo Domingo, República Dominicana, el día 14.05.1952, siendo sus padres Apolinar Acosta y Antigua Sánchez, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, sin que haya sido impugnada durante la secuela del procedimiento.

Asimismo, la parte solicitante acreditó original de la certificación de datos filiatorios correspondiente al ciudadano Pedro María Acosta Sánchez, titular de la cédula de identidad N° E-82.010.894, quién nació en Santo Domingo, República Dominicana, el día 14.05.1952, siendo sus padres Apolinar Acosta y Antigua Sánchez, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó certificación del Acta Inextensa de Defunción emitida en fecha 14.08.2014, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, adscrita a la Junta Central Electoral de República Dominicana, debidamente apostillada el día 15.08.2014, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la misma el fallecimiento del ciudadano Pedro María Acosta Sánchez.
De igual manera, la parte solicitante consignó copia simple del Documento de Viaje emitido en fecha 12.08.2014, por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la misma la autorización dada a la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, para viajar de la República Dominicana, a la República Bolivariana de Venezuela.

Y, además, la parte solicitante produjo copia fotostática de la cédula de identidad laminada correspondiente a la ciudadana Ymerda Peña Barrientos, distinguida con el N° E-81.441.168, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, sin que haya sido impugnada durante la secuela del procedimiento.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto a que se incurrió en un error de sobre-escritura en el número de cédula de identidad del progenitor de la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, ya que se asentó originariamente “N° E-81.864.705”, siendo lo correcto “N° E-82.010.894”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Yusbel Anahis Acosta Peña, debidamente asistida por la abogada Ana Rosa Parabavire, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1071, levantada el día 15.05.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, en cuanto a que donde dice: “Pedro María Acosta Sánchez, CI N° E-81.864.705”, debe decir: “Pedro María Acosta Sánchez, CI N° E-82.010.894”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-010286