República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.153 y V-13.405.936, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos Enrique Marquina Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.832.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Concubinaria.
En fecha 20.03.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, debidamente asistidos por el abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que mantuvieron desde el día 07.01.1996.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, debidamente asistidos por el abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera siguiente:
“…Nosotros, Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciado el primero y soltera la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.580.153, Rif Nº 1105801536-CPQ y V- 13.405.936, Rif Nº 1134059369-NRB respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Marquina Rivas, inscrito en el IPSA bajo el número 104832, ante usted, con la venia de estilo, ocurrimos muy respetuosamente para exponer: Reconocida y disuelta como ha sido nuestra Unión Estable de Hecho, desde el día 07 de enero de 1996 hasta el día 15-06-2009 según costa de homologación de acuerdo, decretada por el Juzgado Quinto de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. AP51-V-2013-017279 en fecha 07 de noviembre de 2013 y cuya copia certificada se anexa; de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición del único bien que integra la Sociedad de hecho que existió entre nosotros.
Cuerpo del Bien: Esta constituido por una parcela de terreno identificada como C-53 y la casa sobre ella construida, que está situada en el Conjunto dominado “Lote Etapa 3 del Conjunto Carmel” que esta situado en la Parcela A-4, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto de 2008 y registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo 14, del Trimestre en curso. los linderos particulares del inmueble son los que a continuación se especifican: Norte: Calle C del Conjunto Carmel; Sur: Zona Verde del Conjunto Carmel; Este: Parcela C-54 del Conjunto Carmel; y Oeste: Parcela C-52 del Conjunto Carmel, En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente el ciudadano Richardt Machado García, quien declara su consentimiento para dar en partición al momento de la liquidación del inmueble supra mencionado el equivalente al cincuenta por ciento (50%), a quien fuera su concubina ciudadana Maira de Jesús Dávila Sánchez.
Adjudicaciones: De mutuo acuerdo los ciudadanos Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, supra identificados hemos decidido adjudicarnos para cada uno de nosotros el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el señalado inmueble ya descrito.
Observaciones Finales: De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la Sociedad Concubinaria que existió entre nosotros. En consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la petición formulada por los ciudadanos Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, debidamente asistidos por el abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, se patentiza en la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que mantuvieron desde el día 07.01.1996.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Tal y como se observa de lo anterior, el concubinato que puede ser catalogado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a constituir una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión.
En tal sentido, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de bienes constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Concubinaria, presentada por los ciudadanos Richardt Machado García y Maira de Jesús Dávila Sánchez, debidamente asistidos por el abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-002465
|