República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones LC 927 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, bajo el N° 33, Tomo 822-534-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Jesús Boanerge Martínez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.423, 1.198.238 y 12.935.791, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Ronald Heredia Carreazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.224.748.
APODERADO GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA: Augusto Vega Guadalupe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.916.299.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Orlando José Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.414.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.490.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Cesión.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en contra del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, sobre el contrato de cesión de derechos de un espacio inmobiliario que fuere suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.07.2001, bajo el N° 24, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el espacio inmobiliario N° 313, que forma parte del Mercado Popular del Sur, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en entregar el referido inmueble luego del vencimiento del plazo establecido en dicho contrato.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15.02.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 20.02.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto seguido, en fecha 19.03.2013, la abogada Elba Josefina Mejías de González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como proveyó al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 26.03.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
Después, en fecha 23.05.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 05.06.2013, la abogada Elba Josefina Mejías de González, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 06.06.2013, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, el día 20.06.2013, la abogada Elba Josefina Mejías de González, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 15.07.2013, consignó sus publicaciones originales en la prensa nacional.
Acto seguido, el día 05.08.2013, el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por la abogada Karen Emilia Guzmán Suárez, se dio expresamente por citado en nombre de su representado, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder con facultad expresa para ello.
Luego, en fecha 08.08.2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que también opuso cuestiones previas y además planteó demanda reconvencional contra la parte actora.
Después, el día 09.08.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas en la contestación de la demanda, condenándose en costas a la parte demandada. En esa misma oportunidad, se admitió la demanda reconvencional, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención.
De seguida, en fecha 07.08.2014, la abogada Elba Josefina Mejías de González, se dio expresamente por notificada en representación de la parte actora, mientras que el día 06.02.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 10.02.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció la abogada Elba Josefina Mejías de González, y procedió a dar contestación a la demanda reconvencional.
Acto seguido, el día 24.02.2015, la abogada Elba Josefina Mejías de González, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado 26.02.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Luego, en fecha 13.03.2015, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Elba Josefina Mejías de González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en el escrito libelar adujo lo siguiente:
Que, la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., es la compañía encargada de la comercialización de los espacios inmobiliarios (hoy locales comerciales) que componen e integran el denominado Mercado Popular del Sur II, el cual se encuentra construido sobre un terreno con una superficie aproximada de veintidós metros (22,oo mts.) de Norte a Sur, por treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mts.) de Este a Oeste, y está ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, cruce con la Calle que conduce a El Degredo de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, su representada, en fecha 12.07.2001, suscribió un contrato de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado con el ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, a los fines de explotar el espacio inmobiliario (hoy local comercial) identificado con el N° 313, en el plano general que se ha levantado sobre la totalidad del denominado Mercado Popular del Sur II, por un período fijo e improrrogable de siete (07) años y siete (07) meses, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12.07.2001, bajo el N° 24, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, a la fecha de introducción de la demanda, el ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, a pesar de haberse cumplido el lapso de tiempo convenido para que usara el espacio inmobiliario (hoy local comercial) identificado con el N° 313 del Mercado Popular del Sur II, no ha hecho formal entrega del mismo.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., procedió a demandar al ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato accionado; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble objeto de dicho contrato; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.08.2013, aseveró lo siguiente:
Que, su representado suscribió un contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios con la promesa verbal de venderle el local comercial, estableciéndose que el precio de la cesión fue convenida entre las partes como forma de pago.
Que, el contrato fundamento de la demanda constituye un contrato de uso arrendaticio, que la parte actora denominó contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios.
Que, su representado ha cancelado por el uso del espacio tal como lo afirma la demandante en su libelo y en el contrato cuando se refiere que el precio ha sido pactado por las partes.
Que, solicita la nulidad del contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios por tratarse de un derecho irrenunciable de orden público regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
- IV -
DEMANDA RECONVENCIONAL
El ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.08.2013, planteó acumulativamente demanda reconvencional de la manera siguiente:
Que, reconvienen a la sociedad mercantil Representaciones KF 98 C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones 3121962 C.A., ya que manifestó a su representado que al término del contrato se le daría en venta el local comercial.
Que, la oferta fue hecha de forma verbal y aceptada por su representado, expresando además que el precio lo establecería conforme al avalúo que se realizaría.
Que, el reconvenido proceda o sea condenado a dar en venta el local comercial N° 313, objeto de la demanda principal, por el precio estimado prudencialmente en la cantidad de treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 31.800,oo).
- V -
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL
La abogada Elba Josefina Mejías de González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en el escrito de contestación de la reconvención presentado en fecha 10.02.2015, aseveró lo siguiente:
Que, el nombre de la persona del actor reconvenido no es para nada la persona de su representada, ya que en la demanda principal actúa como apoderada judicial de la ciudadana Diana Calcaño Tapia, quien actúa en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., mientras que en la reconvención no se reconviene a su representada, sino a una persona distinta a la misma, toda vez que la parte demandada reconviniente demanda de manera tajante a la sociedad mercantil Representaciones KF 98 C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones 3121962 C.A., por lo cual su representada carece de legitimidad para sostener la reconvención.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- VI.I -
PRETENSIÓN PRINCIPAL
Observa este Tribunal que la reclamación principal invocada por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en contra del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de cesión suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.07.2001, bajo el N° 24, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el espacio inmobiliario N° 313, que forma parte del Mercado Popular del Sur, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en entregar el referido inmueble luego del vencimiento del plazo establecido en dicho contrato.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Finalmente, debe destacarse que las condiciones requeridas para la existencia del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código civil, son: (i) Consentimiento de las partes. (ii) Objeto que pueda ser objeto de contrato; y, (iii) Causa lícita.
Pues bien, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada advirtió que el contrato fundamento de la demanda constituye un contrato de uso arrendaticio, que la parte actora denominó como contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios.
Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone que “…la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
En este sentido, clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, cuya tradición se efectúa con la entrega del título que justifica ese derecho.
Por su parte, el artículo 1.579 del Código Civil, apunta que el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así pues, se aprecia del contrato accionado que las partes establecieron un precio por la cesión de los derechos de uso del bien inmueble que es su objeto, específicamente, cuando se expresó que “…[e]l precio de la cesión de los derechos de uso objeto de este contrato, ha sido convenido entre las partes así como la forma y las condiciones de pago…”, de tal forma que resulta totalmente improcedente la alegada calificación del contrato de cesión como un contrato de arrendamiento, por no haberse constatado que se haya configurado el último contrato mencionado.
Por tal razón, estima este Tribunal que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a la letra de su artículo 1°, resulta inaplicable a la pretensión deducida por la accionante, toda vez que ésta no trata sobre el arrendamiento de algún inmueble urbano o suburbano destinado a vivienda, sino al cumplimiento de un contrato de cesión de derechos de un espacio inmobiliario donde la parte demandada explota una actividad netamente comercial, lo que conduce a desestimar la nulidad del contrato accionado que fuere solicitada en la contestación de la demanda con base al argumento de que se encuentran vinculados derechos irrenunciables amparados por normas de orden público, ya que la reclamación principal no versa .
Pues bien, en lo que atañe al mérito de la controversia, observa este Tribunal que la parte actora advirtió en la demanda que la parte demandada no ha restituido el espacio inmobiliario cedido, pese al vencimiento del plazo concedido en el contrato.
En virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Es por ello que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del contrato de cesión accionado, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.07.2001, bajo el N° 24, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas que la cesión del bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 313, que forma parte del Mercado Popular del Sur, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue pactada su duración por el período fijo e improrrogable de siete (07) años y siete (07) meses, contados a partir de la firma del referido contrato.
En tal virtud, se desprende de las actas procesales que ciertamente la parte demandada no ha hecho entrega del bien inmueble cedido luego de haber finalizado el referido plazo, en fecha 12.02.2009, lo que conlleva a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato elevada a su conocimiento, en virtud de haberse constatado la inobservancia a deberes contractuales, los cuales adquirió la parte demandada sin coacción ni constreñimiento, y en uso de sus plenas facultades mentales y civiles. Así se declara.
- VI.II -
PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Observa este Tribunal que la reclamación reconvencional invocada por el ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, se concretiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta que aduce haberse configurado de manera verbal, estableciéndose su precio conforme al avalúo que se efectuaría al inmueble constituido por el espacio inmobiliario N° 313, que forma parte del Mercado Popular del Sur, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, la parte actora reconvenida, en el escrito de contestación de la reconvención, alegó la falta de legitimidad para sostener la misma, con fundamento en que la parte demandada reconviniente demanda a la sociedad mercantil Representaciones KF 98 C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones 3121962 C.A., cuando la demanda principal fue interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., constatándose que la reconvención fue planteada en una persona distinta a la accionante.
En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener la reconvención opuesta por la parte demandada de forma acumulativa en el escrito de contestación, resulta oficioso hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)
Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.
Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)
Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)
En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quién la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)
En el caso sub júdice, la parte demandada reconviniente demandó por vía de reconvención a la sociedad mercantil Representaciones KF 98 C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones 3121962 C.A., cuando la pretensión principal fue interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., lo cual conlleva a precisar que la demanda reconvencional fue dirigida contra una persona jurídica que no es parte de la relación jurídico procesal, es decir, la reconvención fue planteada contra persona distinta a la accionante, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la misma, por haber prosperado la falta de legitimidad alegada por la parte actora en la contestación de la reconvención. Así se declara.
- VII -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Cesión, deducida por la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en contra del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por el ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en atención de lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 313, que forma parte del Mercado Popular del Sur, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000216
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