República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.09.2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Armando Hurtado Vezga, Penélope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro y Mary Hurtado de Muguessa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281 y V-2.518.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Hugo Franquiz Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucía, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-3.633.710.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Fabrizio Vincenzo Biella Rigio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.945.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 25.03.2015, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.11.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Luego, el día 12.11.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que llevara a cabo la práctica de la citación.
Después, en fecha 01.12.2014, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 05.12.2014, librándose, además, despacho de exhorto y oficio N° 565-14.
De seguida, en fecha 25.03.2015, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 05.12.2014, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 16.12.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito presentado en fecha 25.03.2015, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano Hugo Franquiz Hernández, debidamente asistido por el abogado Fabrizio Vincenzo Biella Rigio, concretaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 25 de Marzo de 2015, comparecen por ante este Juzgado el abogado Rafael Álvaro Ramírez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 38.267, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.199.970, representación que consta y se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevador por dicha Notaría Pública, quien para los efectos del presente Convenio Judicial de Pago se denominará ‘La Parte Demandante’, por una parte y por la otra, el ciudadano Hugo Franquiz Hernández, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.633.710., debidamente asistido en este acto por el Abogado Fabrizio Vincenzo Biellar R, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No 19.819.355, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 232.945, quien para los efectos del presente Convenio Judicial de Pago, se denominará ‘La Parte Demandada’, hemos acordado en celebrar el presente Convenio Judicial de Pago, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue Mercantil C.A., Banco Universal, antes identificado, contra el ciudadano Hugo Franquiz Hernández, antes identificado, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2014-001576, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primera: ‘La Parte Demandada’, se da por citada en el presente procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue en su contra “La Parte Demandante”, renuncia en este acto al término de comparecencia que le fue conferido y conviene en la demanda en todas y cada y una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
Segunda: ‘La Parte Demandada’ reconoce adeudar al día veintitrés (23) de marzo de 2015, a ‘La Parte Demandante’, anteriormente identificada, en virtud de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue debidamente archivado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2014, bajo en el Nro. 538, en fecha 15 de julio de 2014, la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Veintidós Bolívares con 98/100 CTS. (Bs. 425.222,98), discriminados de la siguiente manera: A) Por concepto de saldo de capital: La cantidad de Trescientos Catorce Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con 35/100 Céntimos (Bs. F 314.524,35).B) Por concepto de intereses convencionales: La cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con 25/100 (Bs. F 77.273,25) y C) Por concepto de intereses moratorios: La cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 38/100 (Bs. 33.425,38), todo de acuerdo a estado de cuenta suministrado por ‘La Parte Demandante’, calculado al día veintitrés 23 de Marzo de 2015, con el cual manifiesta estar conforme y quedarse con un ejemplar del mismo.
Tercera: Por cuanto ‘La Parte Demandada’, no dispone en este momento de las cantidades necesarias de dinero para pagar la totalidad de las obligaciones reclamadas y aquí reconocidas, ofrece pagar a su acreedor Mercantil, C.A. Banco Universal, por vía de Convenio Judicial de Pago, la totalidad de la deuda reclamada en este juicio por concepto del contrato de venta con reserva de dominio antes identificado de la siguientes manera: A) La Cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00), en este mismo acto, mediante cheque del Banco Provincial Nro. 00000119, a nombre de Mercantil, c.a. Banco Universal, que entrega en este mismo acto al abogado Rafael Álvaro Ramírez, antes identificado quien declara recibirlo. El saldo restante es decir Doscientos Setenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con 98/100 Céntimos (Bs. 270.222,98), mediante once (11) cuotas mensuales y consecutivas las cuales serán canceladas de la siguiente manera: b) 1) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de abril de 2015.2) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de mayo de 2015. 3) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de junio de 2015. 4) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de julio de 2015. 5) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de agosto de 2015. 6) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de septiembre de 2015. 7) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de octubre de 2015. 8) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de noviembre de 2015. 9) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de diciembre de 2015. 10) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de enero de 2016 11) La cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 24.565,73), el día 23 de febrero de 1016, más los intereses convencionales y de mora, que se causen hasta la total y definitiva cancelación del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes anteriormente identificado.
Cuarta: ‘La Parte Demandada’ reconoce y se obliga a los fines de concretar el pago del saldo deudor antes descrito, a informarse a través del apoderado de Mercantil C.A. Banco Universal, el monto total de la deuda, por cuanto durante el lapso que trascurra desde el primer pago y la fecha efectiva del Undécimo (11) pago ofrecido, de acuerdo a los términos del presente Convenio Judicial de Pago, se generan intereses convencionales sobre el saldo capital adeudado, los cuales serán adicionados a la cantidad antes descrita para honrar la totalidad de la obligación adeudada.
Quinta: Ambas partes convienen, que cualquier diferencia de saldo sea este mayor o menor en virtud de algún cambio de la tasa de interés que se aplica en el presente caso, será reflejada en la última cuota a cancelarse de acuerdo al presente contrato de transacción judicial.
Sexta: Los pagos correspondientes a los numerales b) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, serán realizados por ‘La Parte Demandada’, a través de la cuenta de ahorro Nro. 01050015090015369226, que mantiene el deudor Hugo Franquiz Hernández, antes identificado, en Mercantil, C.A., Banco Universal, a quien autoriza ‘La Parte Demandada’, se sirva debitar las mencionadas cantidades de dinero, a los fines de cancelar el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En este sentido, las partes acuerdan que la falta de pago de dos o más de las cuotas acordadas, dará por vencido el presente Convenio Judicial de pago y se procederá a su ejecución. Presente el apoderado judicial de ‘La Parte Demandante’, debidamente facultado para realizar el presente Convenio Judicial de Pago, de acuerdo a autorización que anexara al presente documento, la cual fue debidamente suscrita por su representado Mercantil, C.A., Banco Universal, por medio del presente documento declara: Acepto el ofrecimiento de pago realizado por ‘La Parte Demandada’, en los términos antes expuestos.
Séptima: ‘La Parte Demandada’, reconoce adeudar al abogado Armando Hurtado Vezga, C.I. No. 5.158.589, IPSA. No. 28.406, la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (BsF. 90.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos causados en el presente proceso, los cuales ofrece cancelarlos de la siguiente manera:
A) Un primer pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (BsF. 45.000,00), mediante cheque a nombre de Armando Hurtado Vezga, que entrega en este mismo acto, al abogado Rafael Álvaro Ramírez, antes identificado, quien declara recibirlo.
B) Un segundo pago por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (BsF 22.500,00), el día 23 de abril de 2015.
C) Un tercer pago por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (BsF 22.500,00), el día de mayo de 2015.
Los pagos correspondientes a los literales B y C, se realizarán mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 01050736741736011928, a nombre de Armando Hurtado Vezga, en Mercantil c.a. Banco Universal, cuyo comprobante de depósito será enviado a la oficina del abogado Armando Hurtado Vezga, antes identificado, cuya dirección declara conocer.
Octava: Ambas partes convienen, que en caso de que el cheque del Banco Provincial Nro. 00000119, recibido en este acto, no se haga efecto por cualquier motivo y no sea posible aplicarlo al mencionado contrato, así como cualquier incumplimiento del presente Convenio Judicial de Pago y de las obligaciones contraídas en el documento de Compra Venta con Reserva de Dominio antes identificado, da derecho a ‘La Parte Demandante’ a considerar incumplido el presente Convenio Judicial de Pago, con pérdida del beneficio del plazo aquí concedido y en consecuencia ‘La Parte Demandada’, se obliga a entregar de manera voluntaria, a ‘La Parte Demandante’, el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes identificado, siendo necesario señalar que la firma del presente Convenio Judicial de Pago, no implica novación de la obligación derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado.
Por último, ambas partes ya identificadas, solicitamos al Tribunal se sirva homologar judicialmente el presente Convenio Judicial de Pago, en los mismos términos antes expresados…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31.01.2012, bajo el N° 09, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de la autorización dada por escrito, por una parte y por la otra, el ciudadano Hugo Franquiz Hernández, quien constituye el legitimado pasivo de la relación procesal, debidamente asistido por el abogado Fabrizio Vincenzo Biella Rigio, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 25.03.2015, entre el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano Hugo Franquiz Hernández, debidamente asistido por el abogado Fabrizio Vincenzo Biella Rigio, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001576
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