República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Francisco Darío Goncalves, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.286.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dairys María Buelvas Rodelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.623.

PARTE DEMANDADA: Aníbal Rafael Fronten, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.912.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Antonio Lugo Lista y César Marino Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.510 y 3.678, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la validez de la subsanación efectuada en fecha 18.03.2015, por la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Darío Goncalves, en virtud de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.03.2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 25.07.2014, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 02.10.2014, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 03.10.2014.

Luego, en fecha 27.10.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 28.10.2014, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 03.11.2014.

De seguida, el día 01.12.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó recibo de citación firmado por el accionado.

Acto continuo, en fecha 16.12.2014, el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, consignó escritos en los cuales solicitó la inadmisibilidad de la demanda, procedió a contestar la misma y planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 22.01.2015, el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, consignó escrito en el cual solicitó nuevamente se declarase la inadmisibilidad de la demanda.

Luego, en fecha 26.01.2015, se dictó auto a través del cual se advirtió a la parte demandada que sus argumentaciones ofrecidas en el escrito presentado el día 22.01.2015, serían objeto de análisis en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 27.01.2015, el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, consignó escrito de promoción de pruebas, respecto a la incidencia de las cuestiones previas.

De seguida, el día 28.01.2015, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 04.02.2015, se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia que recayere en la incidencia.

Acto seguido, el día 12.02.2015, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, consignó escrito de promoción de pruebas, respecto a la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la sentencia que recayere en la incidencia.

Luego, en fecha 06.03.2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, el día 16.12.2014, en vista de haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con el requerimiento exigido por el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem; se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 16.12.2014, por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346; y, finalmente, no hubo condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la incidencia.

Después, el día 18.03.2015, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, consignó escrito en el cual pretendió subsanar la cuestión previa declarada con lugar en la sentencia dictada en fecha 06.03.2015.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Francisco Darío Goncalves, en contra del ciudadano Aníbal Rafael Fronten, se patentiza en la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2011, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local único que forma parte del Edificio Residencias Goncalves, ubicado en la Avenida Principal de Monte Rey, Urbanización Monte Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 14.06.2014.

En contra de esa reclamación plasmada en la demanda, la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 16.12.2014, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma el requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, respecto a que deberá producir con el libelo de la demanda "...los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido...".

En virtud de ello, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada el día 06.03.2015, declaró con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada en fecha 16.12.2014, por haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con el requerimiento exigido por el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem, suspendiéndose el curso de la presente causa, hasta tanto la parte actora subsanara la omisión detectada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 ibídem.

En efecto, en la sentencia interlocutoria dictada el día 06.03.2015, este Tribunal arribó a la conclusión de declarar procedente la referida cuestión previa, con base a que la documental producida por el accionante como fundamental para su pretensión constituía una copia fotostática de un instrumento privado simple que carece de valor probatorio alguno, ya que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora acompañara con la demanda el original de los contratos que sirven de fundamento a su reclamación.

Al respecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica apunta que en caso de declararse procedente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejúsdem, el proceso se suspenderá hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento del Juez, en cuyo caso de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 ibídem, en cuanto que podrá volver a proponer la demanda después de que transcurran noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes a que quede definitivamente firme la decisión que declara la falta de subsanación y por efecto de ello, la extinción del proceso, la cual es susceptible de ser impugnada ordinariamente mediante el ejercicio del recurso de apelación y extraordinariamente, a través del recurso de casación.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, dictada en fecha 25.05.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-233, caso: Sarahí Gómez, contra Rafael Antonio León y Mariella Luna de León, puntualizó lo siguiente:

“…Juzga la sala en aplicación de la doctrina transcrita, que declarada con lugar o admitida por la demandante, el defecto de forma de la demanda invocado, y ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, no lo corrige o lo hace de una manera defectuosa; y, si así lo declara la jurisdicción, debe procederse conforme al contenido y alcance del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se produce el efecto indicado en el 271 eiusdem; teniendo la decisión que se pronuncie al respecto, apelación y consiguientemente recurso de casación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Pues bien, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Darío Goncalves, en el escrito presentado en fecha 18.03.2015, pretendió subsanar la omisión detectada en la demanda, en cuanto a la falta de consignación de los contratos originales que sirven de instrumentos fundamentales a la pretensión deducida por su representado, con el argumento de que existieron circunstancias de fuerza mayor y ajenas a su voluntad que impiden la presentación de dichos originales, debido a la inundación de la residencia familiar que ocasionó la pérdida total de los contratos de arrendamiento.

En atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar cada uno de sus argumentos, ya que su simple dicho no resulta suficiente para considerar subsanada debidamente la omisión delatada a través de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia dictada el día 06.03.2015, máxime, cuando la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 16.12.2014, rechazó categóricamente la existencia de una relación arrendaticia que lo vincule con el demandante.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el simple alegato expuesto por la parte actora en el escrito presentado en fecha 18.03.2015, no resulta suficiente para estimar subsanada debidamente la cuestión previa, ya que su imposibilidad de consignar los contratos de arrendamiento en su forma original debido a que una inundación ocurrida en la residencia familiar ocasionó la pérdida total de los mismos, debió ser probada conforme a los medios probatorios conducentes para acreditar la ocurrencia de los hechos enunciados, sin que lo hubiese hecho, de tal forma que su actividad deficiente conlleva a declarar la falta de subsanación debida de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.03.2015, por cuanto no fueron presentados los originales de los contratos de arrendamiento que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la FALTA DE SUBSANACIÓN DEBIDA de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.03.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia, en atención de lo previsto en el artículo 274 ibídem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001038