República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Francisco Darío Goncalves, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.286.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dairys María Buelvas Rodelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.623.
PARTE DEMANDADA: Aníbal Rafael Fronten, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.912.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Antonio Lugo Lista y César Marino Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.510 y 3.678, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2014, relativas: (i) al defecto de forma de la demanda, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito libelar el requisito contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a la presentación de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión; y (ii) a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 ejúsdem.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 25.07.2014, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, en fecha 02.10.2014, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 03.10.2014.
Luego, en fecha 27.10.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 28.10.2014, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 03.11.2014.
De seguida, el día 01.12.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó recibo de citación firmado por el accionado.
Acto continuo, en fecha 16.12.2014, el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, consignó escritos en los cuales solicitó la inadmisibilidad de la demanda, procedió a contestar la misma y planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el día 22.01.2015, el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, consignó escrito en el cual solicitó nuevamente se declarase la inadmisibilidad de la demanda.
Luego, en fecha 26.01.2015, se dictó auto a través del cual se advirtió a la parte demandada que sus argumentaciones ofrecidas en el escrito presentado el día 22.01.2015, serían objeto de análisis en la sentencia definitiva.
Después, en fecha 27.01.2015, el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, consignó escrito de promoción de pruebas, respecto a la incidencia de las cuestiones previas.
De seguida, el día 28.01.2015, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 04.02.2015, se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia que recayere en la incidencia.
Acto seguido, el día 12.02.2015, la abogada Dairys María Buelvas Rodelo, consignó escrito de promoción de pruebas, respecto a la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la sentencia que recayere en la incidencia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II.I -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En el escrito presentado en fecha 16.12.2014, el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma el requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, respecto a que deberá producir con el libelo de la demanda "...los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido...".
En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:
“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Francisco Darío Goncalves, en contra del ciudadano Aníbal Rafael Fronten, se patentiza en la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2011, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local único que forma parte del Edificio Residencias Goncalves, ubicado en la Avenida Principal de Monte Rey, Urbanización Monte Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 14.06.2014.
En este sentido, consta en autos que la parte actora acreditó como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2011, razón por la que resulta oficioso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que concierne al contenido del precepto legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo:
“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada el día 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, puntualizó:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.
Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente expresado, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.
En tal virtud, estima este Tribunal que la documental producida por el accionante como fundamental para su pretensión constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple que carece de valor probatorio alguno, ya que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la defensa jurídica previa opuesta por la parte demandada, debido a que la parte actora presentó la demanda sin acompañar el original del contrato que sirve de fundamento a su reclamación. Así se declara.
- II.II -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA
El ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2014, planteó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no ha celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora.
En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto un local comercial, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
Tal y como se precisó en líneas anteriores, la reclamación invocada por el accionante se concretiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2011, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local único que forma parte del Edificio Residencias Goncalves, ubicado en la Avenida Principal de Monte Rey, Urbanización Monte Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 14.06.2014.
En atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los contratos de arrendamiento, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.391, dictada en fecha 28.06.2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente N° 04-1845, caso: Gilberto Gerardo Remartini Romero, aseveró lo siguiente:
“…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anterior, se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida por la parte actora en modo alguno contraría alguna disposición expresa de la Ley, ya que la misma se encuentra tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que motiva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, toda vez que las argumentaciones que la sostienen constituyen una defensa de fondo que sólo puede esclarecerse en la sentencia definitiva. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa planteada en fecha 16.12.2014, por el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por el ciudadano Francisco Darío Goncalves, en vista de haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con el requerimiento exigido por el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem, en razón de lo cual, se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto la parte actora subsane la omisión detectada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 ibídem.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el día 16.12.2014, por el ciudadano Aníbal Rafael Fronten, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Lugo Lista, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por el ciudadano Francisco Darío Goncalves, por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001038
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