REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARQUES BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CANOVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.911.483 y V-10.333.963, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MARÍA SOARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.317.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011176.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARLOS ARQUES BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CANOVA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado Antonio María Soares, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 424, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Las Terrazas “C”, piso 5, apartamento Nro. 57, final de la Avenida Principal de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación.
Compareció en fecha 06 de febrero de 2015, la abogada Edilia de Freitas de Gouveia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.454, quien consignó poder otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA CANOVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.963, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2015. Asimismo, señalo al Tribunal que la fecha exacta de la separación fue el 14 de enero de 2003, y consignó los fotostátos a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de febrero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto emitido por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Primero 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de marzo de 2015, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 424, de fecha 06 de agosto de 1994, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS ARQUES BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CANOVA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ARQUES BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CANOVA GONZÁLEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARQUES BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CANOVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.911.483 y V-10.333.963, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 424 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-011176
AAML/MVS/nelly