REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2013-010669
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DOMINGO ANDRES RINCON NAVARRO y ADRIANA ELENA SUAREZ GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.867.495 y V-6.312.679, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO ANDRES RINCON NAVARRO y ADRIANA ELENA SUAREZ GARCIA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 196, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Vista Alegre, Calle 4, Quinta Elsa, Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció la ciudadana ADRIANA ELENA SUAREZ GARCIA, asistido por el abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174, consignaron seis (6) juegos de los fotostátos para su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 5 de mayo de 2014, se libraron las seis juegos de copias certificadas acordadas en auto de fecha 19 de noviembre de 2013.
Comparecieron en fecha 24 de noviembre de 2014, los ciudadanos ADRIANA ELENA SUAREZ GARCIA Y DOMINGO ANDRES RINCON NAVARRO asistidos por el abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nro. 196, del Libro de Registro Civil de fecha 15 de julio de 2010, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOMINGO ANDRES RINCON NAVARRO y ADRIANA SUAREZ GARCIA, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMINGO ANDRES RINCON NAVARRO y ADRIANA SUAREZ GARCIA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos DOMINGO ANDRES RINCON NAVARRO y ADRIANA SUAREZ GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.867.495 y V-6.312.679 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de julio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nro.196, del libro de matrimonio correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales requeridos, previa consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-010669
AAML/MVS/Thairi
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