REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°


PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN ESCARRÁ DAVI y GLORÍA DOMINGO DE ESCARRÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.917.027 y V- 3.568.033, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana KELLY CAROLINA SÁNCHEZ ALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.351, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.273.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE LOURIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.121.256.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana NAYDI MARAI COLON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.41, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.572.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana, KELLY CAROLINA SÁNCHEZ ALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ESCARRÁ DAVI y GLORÍA DOMINGO DE ESCARRÁ, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, al ciudadano ENRIQUE LOURIDO y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha seis (06) de Junio de 2012, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. Así mismo deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, la secretaría de este Juzgado mediante nota de secretaria deja constancia de haber librado las compulsa.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada y en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicado en prensa.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Maria Virginia Solórzano Parra secretaría titular de este Juzgado, y dejó constancia de no haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue imposible ubicar el edificio.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Maria Virginia Solórzano Parra secretaría titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, y en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana NAYDI MARAI COLON GUEVARA, y ordenó su notificación.

En fecha once (11) de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial, y en fecha Trece (13) de Junio de 2014, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana NAYDI MARAI COLON GUEVARA, y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha once (11) de Noviembre de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada y en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante la cual se ordena librar la compulsa a la defensora ad litem.

En fecha catorce (14) de Enero de 2015, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial, librándose en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem, y en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada consignado escrito de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas y en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser éstas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no, en la definitiva.

En fecha veintitrés (23) Febrero de 2015, éste Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes y en fecha tres (03) de Marzo de 2.015, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que sus mandantes compraron un inmueble constituido por un apartamento identificado como Nº 8-A, situado en la planta Número (ocho) 8, que forma parte del edificio denominado Residencia Guipelia, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (177,52 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, un pasillo que comunica con los dormitorios principales en el cual ha Un (01) Closet para lencería, Un (01) dormitorio principal con closet y un (01) baño contiguo, salón comedor con terraza, cocina, pantry, lavandero, dormitorio de servicio con closet y baño anexo y tendedero, le corresponde igualmente Un (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio y maletero, entendiéndose como un todo indivisible con el apartamento. Las mediadas y determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1978, anotado bajo el Nº 10, folio 50 vto., tomo 7, protocolo primero, y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Fachada norte de la Torre Norte; Sur: Área de circulación, escalera, espacio de ascensores y fachada sur de la torre norte; Este: Fachada de la torre norte, y Oeste: Fachada oeste de la torre norte.

Igualmente que la propiedad del inmueble antes identificado se demuestra fehacientemente con documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha treinta (30) de diciembre de 1986, bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero y aclaratoria otorgada ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, inscrita bajo el Nº 39, folio 171 del tomo 53 del protocolo de trascripción. Así mismo se desprende del citado documento que el vendedor fue el ciudadano Enrique Lourido don, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.121.256

De igual forma consta que el precio de la venta fue la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,00), en la cual recibe el vendedor como forma de pago una (01) parcela en la urbanización el Márquez y un (01) apartamento ubicado en chacao, valorado en conjunto en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, reconvertidos actualmente en seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00),. De igual manera mi mandante queda debiendo al vendedor la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), que debían cancelar mediante una cuota especial que vencía a los dos (02) años a partir de la protocolización del referido documento de propiedad, es decir tenían hasta el treinta (30) de diciembre de 1988 para cancelar dicho saldo deudor, cuya deuda estaba garantizada con una (01) letra de cambio e Hipoteca convencional de Primer Grado.

Que para garantizar la deuda contraída antes mencionada mis mandantes constituyeron Hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 220.000,00), que actualmente con la reconvención monetaria es la cantidad de Doscientos veinte Bolívares (Bs. 220,00), sobre el inmueble que adquirían por dicho documento de propiedad, quedando dicha hipoteca a favor del vendedor, el ciudadano ENRIQUE LOURIDO DON, así mismo mi mandantes se obligaron frente a su acreedor a cancelarle el monto de Cien Mil Bolívares, reconvertidos actualmente en Cien Bolívares Fuertes (B. 100,00), mediante una cuota especial que vencía a los dos (02) años a partir de la protocolización del referido documento de propiedad, es decir, debían cancelar la deuda antes del el treinta (30) de diciembre de 1988, se emitió una (01) única letra de cambio, a favor de Enrique Lourido Don, para facilitar el pago de la deuda contraída, de la cual se despende que fue oportunamente cancelada.

De igualmente alega que el pago de la deuda contraída, se realizo oportunamente y por razones de desconocimiento de la Ley por parte de mis mandantes, en el momento de cancelación de la deuda, no se procedió a liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que se había constituido para garantizar dicha deuda, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa dicha Hipoteca Convencional de Primer Grado, como se evidencia mediante certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1988. De igual Forma que por cuanto desde el treinta (30) de diciembre de 1988, fecha de cancelación de la última cuota o letra, hasta el día de hoy, han transcurrido casi veintitrés (23) años y conforme al artículo 1979 del Código Civil, según el cual opera la Prescripción de Diez (10) años y en concordancia con el artículo 1977 ejusdem, en el caso que fuere considerada acción real, por haber trascurrido más de veinte (20) años, las obligaciones antes señaladas, sin que el acreedor, ni por si, ni a través de tercero o apoderados, ha ejercido ningún tipo de acción o reclamo de cobro por lo que, satisfechos los extremos exigidos y a tenor de lo dispuestos en esos artículos del Código Civil, opongo a el ciudadano Enrique Lourido, La Prescripción de las acciones y acreencias que tiene para con mi mandantes y en consecuencia la extinción de la hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble previamente identificado, ya que las garantías sólo mantienen su vigor en tanto que la obligación principal por la que velan el cumplimiento está vigente; siendo que si se cumple o prescribe lo principal, lo subsidiario también se extingue.


De igual forma, por lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante este digno tribunal a tenor de lo dispuestos en los artículos 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, para demandar, como en efecto demando al ciudadano ENRIQUE LOURIDO, antes identificada, para que convenga, o en su defecto la sentencia que dicte este Juzgado supla su inactividad como Titulo de Cancelación de Hipoteca en lo siguiente:

Primero: Declare prescrita las obligaciones de mis mandantes para con él y en consecuencia extinga según el artículo 1907, ordinal 1º del Código Civil la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el apartamento identificado como Nº 8-A, situado en la planta Número (ocho) 8, que forma parte del edificio denominado Residencia Guipelia, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, antes identificado, cuyas medidas, linderos y de más determinaciones se dan aquí por reproducidas y que consta en el Documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha treinta (30) de de diciembre de 1986, anotada bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero y aclaratoria otorgada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, anotada bajo el Nº 39, folio 171 del Tomo 53 del Protocolo de Transcripción.
Dos: Pague las Costas de este Juicio.

Alega finalmente estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220,00), equivalente a DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.44 U.T).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representado, y me reservo expresamente el derecho de promover las pruebas correspondiente para desvirtuar los hechos alegados en su contra, en la oportunidad de Ley, una vez que mi representado me la suministre.

Asimismo anexo al presente escrito, copia del telegrama enviado a mi representado, sellado por el Instituto Postal Telegráfico, mediante el cual le notifique del Procedimiento incoado en su contra.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: Avenida Miguel Otero Silva, Urbanización Delgado Chalboud, edificio Yocoima, Piso 12, Apartamento 12-07, Veredas de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documento Original de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha treinta (30) de diciembre de 1986, registrado bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero y aclaratoria otorgada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, inscrita bajo el Nº 39, folio 171 del Tomo 53 Protocolo de Transcripción; mediante el cual el ciudadano ENRIQUE LOURIDO DON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.121.256, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN ESCARRÁ DAVI y GLORIA DOMINGO DE ESCARRÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.917.027 y V- 3.568.033, respectivamente, un apartamento identificado como Nº 8-A, situado en la planta Número (ocho) 8, que forma parte del edificio denominado Residencia Guipelia, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (177,52 mts2), y cuyos linderos son Norte: Fachada norte de la Torre Norte; Sur: Área de circulación, escalera, espacio de ascensores y fachada sur de la torre norte; Este: Fachada de la torre norte, y Oeste: Fachada oeste de la torre norte, el cual corre inserto a los autos a los folios quince (15) al veinticinco (25) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 2014, sobre un apartamento identificado como Nº 8-A, situado en la planta Número (ocho) 8, que forma parte del edificio denominado Residencia Guipelia, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (177,52 mts2), y cuyos linderos son Norte: Fachada norte de la Torre Norte; Sur: Área de circulación, escalera, espacio de ascensores y fachada sur de la torre norte; Este: Fachada de la torre norte, y Oeste: Fachada oeste de la torre norte, que el inmueble antes descrito, pesa hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), actualmente (Bs. 220,00) a favor del ciudadano ENRIQUE LOURIDO DON, el cual corre inserto a los autos a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Consigna original de la única letra de cambio librada en fecha treinta (30) de diciembre de 1988, a favor del ciudadano Enrique Lourido Don, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.121.256, debidamente pagada, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y dos (32). Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, puede un individuo, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1952.- La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, a saber:

01) La prescripción adquisitiva: es aquella figura jurídica que funge como medio adquisitivo de derecho; y

02) La prescripción extintiva: es aquella figura jurídica que funge como medio liberatorio de obligaciones adquiridas.

En ese mismo sentido, señala ésta Juzgadora, que las acciones personales, prescriben con el transcurso de diez (10) años, y las acciones reales, con el transcurso de veinte (20) años, entendiéndose por acciones “personales”, aquellas acciones derivadas de los contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que no tienen por objeto directo, la persecución de la cosa o de un bien determinado, y por acciones “reales”, aquellas que se derivan de derechos reales propiamente dichos, de contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que tienen por objeto directo perseguir aquella cosa o bien determinado sobre el cual versan, tal como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen, y la cual se encuentra suficientemente clasificada en dos (02) definidos tipos, a saber:

a) Hipoteca inmobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre bienes inmuebles, y

b) Hipoteca mobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre los bienes muebles señalado en la Ley especial que regula la materia, vale decir, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto en los artículos 1877 y 1884 respectivamente del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:

“…Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste a todo ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 1884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de la normativa antes transcrita, el carácter “accesorio” de la hipoteca, toda vez que es una institución garantizadora que es constituida para asegurar el pago de una obligación principal asumida por el deudor frente al acreedor, subsumiéndose tal disposición satisfactoriamente, en el aforismo universal de derecho, que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Por consiguiente, es de entenderse, en primer lugar, que la hipoteca seguirá la suerte de la situación de la obligación principal que garantiza, y en segundo lugar, que no es posible constituir hipoteca, sin la existencia de una obligación principal.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos pro el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de PRESCRIPCION EXTINTIVA, alegando, que sus mandantes ciudadanos JUAN ESCARRÁ DAVI y GLORIA DOMINGO DE ESCARRÁ, adquirieron un Inmueble identificado como Nº 8-A, situado en la planta Número (ocho) 8, que forma parte del edificio denominado Residencia Guipelia, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (177,52 mts2), y cuyos linderos son Norte: Fachada norte de la Torre Norte; Sur: Área de circulación, escalera, espacio de ascensores y fachada sur de la torre norte; Este: Fachada de la torre norte, y Oeste: Fachada oeste de la torre norte, al ciudadano ENRIQUE LOURIDO, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha treinta (30) de diciembre de 1986, registrado bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero y aclaratoria otorgada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, inscrita bajo el Nº 39, folio 171 del Tomo 53 Protocolo de Transcripción, inmueble objeto del presente juicio, y suficientemente identificado en dicho documento y en el escrito libelar.

Que el inmueble en cuestión, fue adquirido por sus mandantes, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,00), en la cual el vendedor recibe como forma de pago una (01) parcela en la urbanización el Márquez y un (01) apartamento ubicado en Chacao, valorado en conjunto en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, reconvertidos actualmente en seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00),. De igual manera mi mandante queda debiendo al vendedor la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), que debían cancelar mediante una cuota especial que vencía a los dos (02) años a partir de la protocolización del referido documento de propiedad, es decir tenían hasta el treinta (30) de diciembre de 1988, para cancelar dicho saldo deudor se garantizó con una (01) letra de cambio e Hipoteca convencional de Primer Grado, a favor del ciudadano ENRIQUE LOURIDO.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, con quien se entendió de la citación y de los demás trámites de Ley, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la referida Defensora Judicial, contestó efectivamente la presente demanda, y lo hizo únicamente rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en la demanda interpuesta contra su defendido.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito.

Así las cosas, señala ésta Juzgadora, en atención a lo antes expuesto, por una parte, que no consta en autos, documento alguno que demuestre que la parte demandada, como acreedora, hubiere ejercido dentro de su lapso correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al vencimiento de la última cuota pactada, las acciones legales correspondientes para la preservación de sus intereses, y por otra parte, se evidencia de autos, el pago de la obligación contraída por el actor, es decir, el pago de la cantidad dineraria remanente del valor total del inmueble objeto del presente juicio, y obligación a favor de la cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado favor del ciudadano ENRIQUE LOURIDO, antes identificados, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró la existencia de la prescripción extintiva del crédito asumido frente a la parte demandada, y por ello, la existencia de la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de garantizar el pago de tal crédito, con las pruebas aportadas y debidamente valoradas por éste Juzgado en su oportunidad correspondiente, es por lo que en consecuencia, ésta Jugadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es que la presente demanda efectivamente deba prosperar en favor del demandante. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA sigue por ante éste Juzgado los ciudadanos JUAN ESCARRÁ DAVI y GLORIA DOMINGO DE ESCARRÁ contra el ciudadano ENRIQUE LOURIDO, y por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la Hipoteca Convencional de Primer Grado que hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), que actualmente corresponde a la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220,00), constituida por los ciudadanos JUAN ESCARRÁ DAVI y GLORIA DOMINGO DE ESCARRÁ, a favor del ciudadano ENRIQUE LOURIDO, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha treinta (30) de diciembre de 1986, registrado bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero y aclaratoria otorgada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, inscrita bajo el Nº 39, folio 171 del Tomo 53 Protocolo de Transcripción, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador del Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de extinción de la mencionada Hipoteca Convencional de Primer Grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.


AAML/MVSP/Ic
Exp N° AP31-V-2012-000947