REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 156º

PARTE ACTORA: ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 14.107.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, CARLOS CALANCHE BOGADO INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.982, 105.148 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.352.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (venta de acciones).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, apoderados judiciales del ciudadano ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (venta de acciones), sigue contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena librar la compulsa respectiva para que se practique la citación del demandado.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copias simples a los fines de que sea elaborada la compulsa, la cual es librada en fecha 12 de Marzo de 2012.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto ordena expedir la respectiva compulsa, a fin de que el Alguacil de este despacho practicara la citación del demandado, en esta misma fecha cancelo los emolumentos necesarios para la practica de la misma.

En fecha diez (10) de Febrero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consigna compulsa a los fines de Ley, y en fecha veinte (20) de marzo de 2014, este Tribunal mediante nota de secretaría deja constancia que desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintinueve (29), ambos inclusive, corrió inserta la compulsa dirigida a la parte demandada ya que se ordeno su desglose mediante auto dictado en esta misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal proceda al desglose de la compulsa a los fines que se agote la citación personal, y en fecha veinte (20) de marzo de 2014, este Juzgado mediante auto ordena el desglose de la referida compulsa a los fines que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos, y en fecha catorce (14) de mayo de 2014, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha veinte de mayo (20) de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal, y en esa misma fecha este Juzgado mediante auto ordena el desglose de la referida compulsa a los fines que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, y en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse desglosado las respectivas compulsa.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias fotográficas de la ubicación en la cual se practicara la citación, y en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha siete (07) de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba, y en esa misma fecha este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, así mismo fija oportunidad para sentencia.

En fecha catorce (14) de Julio de 2014, este Juzgado mediante auto difiere el dictado de la sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal sirva a dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal sirva a dictar sentencia.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal sirva a dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que mi representado el ciudadano ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, antes identificado, suscribió en fecha 10 de mayo de 2011 conjuntamente con el ciudadano RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ, antes identificado, un documento que por su contenido, forma y de acuerdo a la manifestaciones de voluntad allí contenidas no es mas que un contrato de venta, toda vez que constan en dicho documento los elementos esenciales a su existencia o a su validez, los cuales son: EL CONSENTIMIENTO, LA CAPACIDAD, EL OBJETO, LA CAUSA y EL PRECIO, por otro lado oponen al hoy demandado documento de comprar venta, en donde se definieron las condiciones de la venta la cual se perfecciono en dicha oportunidad por ser un contrato consensual, esto es que se perfecciona con el consentimiento de las partes, de la lectura del mismo se evidencia todos los elementos de un contrato de venta, tal y como se explana:

El Consentimiento: En el encabezado del escrito de marras, se identifica al ciudadano RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ, con cedula de identidad Nº V- 12.352.999, como “el vendedor” en donde el declara recibir de manos de nuestro representado el ciudadano ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.107.377, denominado con el “el comprador” una suma de dinero por concepto del pago del precio del 10% de las acciones nominativas no convertibles al portador de la Sociedad Mercantil Representaciones BARNUVO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 30, Tomo 92-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

La Capacidad de las Partes: Ambas partes, tanto comprador como vendedor, tienen capacidad jurídica para celebrar (como de hecho lo hicieron) plenamente este tipo de negocio jurídico, son mayores de edad, no están sujetos a ninguna incapacidad negocial o especial y ninguno de los dos están incurso en alguna prohibición de comprar o vender de conformidad con los dispositivos 1.481 y 1.482 del Código Civil.

El Objeto: En dicho documento se establecido claramente el objeto de la venta, en congruencia con el dispositivo 1.155 del ejusdem, el cual consagra: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, de terminado y determinable”, en el caso de marras, el objeto de la venta es el siguiente: el diez por ciento (10%) de las acciones nominativas de la compañía BARNUVO, C.A. ya identificada en autos.

La Causa: Constituye el motivo determinante que llevo a las partes a celebrar el contrato de venta. En el caso de marras ambas partes estuvieron contestes con la causa que inicio el negocio jurídico, el cual no es más que satisfacer la necesidad de nuestro mandante de adquirir dichas acciones para beneficio de su familia y del mismo. Las manifestaciones de voluntad de ambas partes (comprador y vendedor) correspondieron con la función social que debe cumplir dicho negocio, así se desprende de la lectura del aludido contrato, no se simuló dicha causa, sino que más bien fue y es verdadera y lícita.

El Precio: En el documento citado de fecha 10 de Mayo de 2011, se indicó respecto al precio de la venta lo siguiente: “por un valor nominal de doce mil bolívares (12.000,00 bs.) cada una, que representa por adquirir el diez por ciento (10%) del capital de dicha compañía anónima. El dispositivo 1.479 ibidem indica: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”. En dicha oportunidad, se definió el precio por ambas partes libres de toda coacción relativo a la venta, lo cual constituye una suma de dinero, real y seria, esto fue por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.120.000,00), y parte del precio fue pagado al vendedor en efectivo, tal y como se evidencia de recibo de pago por la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.65.000,00) de fecha 10 de mayo de 2011. Dicho precio no es vil no irrisorio, y fue determinado y determinable tal y como se desprende de la lectura del aludido contrato. Con la única modalidad que la venta no fue pura y simple, es decir al contacto, sino que fue a termino es decir, a crédito, en el sentido que el saldo restante del precio de venta, esto es la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.55.000,00) seria pagado para el día 15 de junio de 2011, al referido vendedor, comprometiéndose este a cumplir con todas las formalidades de inscribir y suscribir el Traspaso de las acciones en los libros de la compañía anónima Representaciones BARNUVO, C.A., conforme a los presupuestos consagrados en el dispositivo 296 del Código Comercio, para el mismo día del pago del saldo del precio, esto es para el 15 de junio de 2011.

Alega que el demandado no introdujo toda la documentación correspondiente al Registro Mercantil a los fines de la protocolización de dicha venta, así como también nunca mi mandante fue llamado para la firma del aludido traspaso de las acciones del respectivo libro de accionista. En suma, ciudadano Juez, nos encontramos ante un negocio jurídico constituido por una venta la cual se perfecciono con la suscripción por ambas partes del documento anteriormente identificado, pero que por razones que desconocemos el comprador no cumplió con su obligación de la tradición de la cosa vendida, y así solicitamos sea declarado por esta autoridad Judicial, es por ello que acudimos a su competente autoridad con el propósito de demandar el cumplimiento del contrato de venta de fecha 10 de mayo de 2011, de conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo 1.167 ibidem, y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de proferir sentencia definitiva.

Que ha sido exhaustiva todas las gestiones que ha realizado nuestro mandante para el logro del cumplimiento del aludido contrato de manera amistosa, en más de una oportunidad mi mandante convocó al hoy demandado para reuniones conciliatorias para poner fin a ala presente controversia, siendo las misma infructuosas, a cambio a recibido insultos, malos tratos, de quien por derecho es su socio el cual se a negado rotundamente a cumplir con su obligación contraída el el contrato de marras, no quedándole otra manera a nuestro mandante de demandar como de hecho lo está haciendo en este acto.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudimos ante su competente autoridad, para demandar en nombre y representación de nuestro representado al ciudadano RICARDO ALEJANDRO SÁNCHEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado mediante sentencia definitiva a lo siguiente:

PRIMERO: Al Cumplimiento del Contrato de Venta privado, suscrito en fecha 10 de mayo de 2011, el cual tiene objeto la venta del diez por ciento (10%) de las acciones nominativas de la compañía Representaciones BARNUVO, C.A, a las cuales les pertenecían al ciudadano RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ.

SEGUNDO: A la protocolización de la venta de las acciones ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Miranda mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, y como consecuencia de ello de conformidad con el dispositivo 296 del Código de Comercio, a la inscripción en el Libro de Accionistas de la compañía, Representaciones BANUVO, C.A, ya identificada, de la venta de las aludidas acciones, firmadas por el cedente y por el cesionario.

TERCERO: A recibir la suma de 65.000,00 como pago del saldo del precio de la venta, pactado de común acuerdo entre las partes.

CUARTO: Al pago de todos y cada uno de los frutos generados por la cosa vendida desde el 11 de mayo de 2011 hasta la fecha de la protocolización de las acciones y del debido asiento en el Libro de Accionistas, de conformidad con el dispositivo 1.494, del Código Civil, en su parte in fine. Así como también, al pago de cualquier dividendo generados desde el día de la firma del contrato del cual hoy estamos solicitando su cumplimiento, hasta la fecha de la aludida protocolización y asiento en el Libro de Accionistas.

QUINTO: A pagar las costas, costos procesales y gastos de ejecución de la sentencia.

Fundamenta la presente pretensión conforme a los siguientes preceptos legales: El artículo 1.167, 1.264 ejusdem, 1.159 y 1.160 igualmente, fundamentamos esta pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.474 ibidem, finalmente, invocamos las disposiciones legales previstas en los dispositivos 1.161, 1.481, 1.482 y 1.155 del texto sustantivo civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 Bs.), conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, parte in fine, indicamos que la cuantía de la presente demanda equivale a Quinientas Catorce Unidades Tributarias (514ut).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Representaciones BARNUVO, C.A. suscrita en privado en fecha 11 de Mayo de 2011, a las 07:00 p.m., mediante la cual se deja constancia de la nueva composición accionaría, es decir, Ricardo Viloria titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.186, 50% de la acciones; Ricardo Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.999, 40% de las acciones y Elyxandro Cegarra Gómez titular de la cédula Nº V- 14.107.377, EL 10% de las acciones, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copias Certificadas del expediente administrativo Nº 005/0213, que cursaba ante la Dirección de Justicia Municipal con Sede en la Plaza El Indio de Chacao, el cual fue cerrado en fecha ocho (08) de abril de 2013, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta (50) hasta el folio ochenta y dos (82), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe algo que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano Elyxandro Cegarra Gómez antes identificado, suscribió un documento de compra-venta con el ciudadano Ricardo Alejandro Sánchez antes identificado, en la cual dio una suma de dinero por concepto del pago del precio del 10% de las acciones nominativas no convertibles al portador de la Sociedad Mercantil Representaciones BARNUVO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 30, Tomo 92-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, que en dicho documento se indicó respecto al precio de la venta lo siguiente: “por un valor nominal de doce mil bolívares (12.000,00 bs.) cada una, de las acciones, que da un total de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.120.000,00), el 10% de las acciones y parte del precio fue pagado al vendedor en efectivo, tal y como se evidencia de recibo de pago por la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.65.000,00) de fecha 10 de mayo de 2011, que con la única modalidad que la venta no fue pura y simple, es decir al contacto, sino que fue a termino es decir, a crédito, en el sentido que el saldo restante del precio de venta, esto es la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.55.000,00) seria pagado para el día 15 de junio de 2011, al referido vendedor, comprometiéndose este cumplir con todas las formalidades de inscribir y suscribir el traspaso de las acciones en los libros de la compañía anónima Representaciones BARNUVO, C.A., que siendo el caso, el demandado no introdujo toda la documentación correspondiente al Registro Mercantil a los fines de la protocolización de dicha venta, así como también nunca mi mandante fue llamado para la firma del aludido traspaso de las acciones del respectivo libro de accionista. En consecuencia, en virtud del incumplimiento del demandado en el traspaso de las acciones respectivas, conforme a lo pactado por las partes en el documento de compra-venta, y dado que han agotado toda gestión posible extrajudicial sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurren para demandar como formalmente demandan en nombre de su representado, el Cumplimiento de Contrato de Venta de Acciones antes mencionado.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.


Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Venta de Acciones), sigue el ciudadano ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ, y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La protocolización de la venta de las acciones ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Miranda mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

SEGUNDO: Al pago de todos y cada uno de los frutos generados por la cosa vendida desde el 11 de mayo de 2011 hasta la fecha de la protocolización de las acciones.

TERCERO: A Cumplir con el Contrato de Venta privado, suscrito en fecha 10 de mayo de 2011, el cual tiene objeto la venta del diez por ciento (10%) de las acciones nominativas de la compañía Representaciones BARNUVO, C.A, a las cuales les pertenecían al ciudadano RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso, líbrese boleta de notificación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA.

AAML/MVSP/Ic
Exp. N° AP31-V-2013-001785