REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-000486
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.804.407 y V-6.749.395, respectivamente.
APODERDO JUDICIAL: MANUEL PLAZA RABANEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.352.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 27 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Plaza Rabaneda, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Rufino Blanco Fombona, Residencias Beta, Torre B, piso 6, apartamento 6-C, Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, asistidos por el abogado Manuel Plaza Rabaneda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.352, y consignaron Poder Apud Acta y los fotostátos para su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2014, se libraron las copias certificadas acordadas en auto de fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el abogado MANUEL PLAZA RABANEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.352, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, y retiro las copias certificadas.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2015, el abogado MANUEL PLAZA RABANEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.352, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nro. 21, del Libro de Registro Civil de fecha 17 de julio de 2009, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de febrero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SÁNCHEZ y CARLOS DANIEL BRICEÑO FALKENHAGEN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.804.407 y V-6.749.395 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nro.21, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-000486
AAML/MVS/nelly
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