REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ MONROY e IRIS AMÉRICA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.447.442 y V-10.140.086, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009144.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ MONROY e IRIS AMÉRICA PÉREZ ÁLVAREZ, debidamente asistidos por la abogada Yoise Karin Carvajal, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de junio de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 219, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IRINA JOSELINE GUTIÉRREZ PÉREZ, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Boleita Sur, Tercera Transversal, Residencias Los Dos Hermanos, piso 2, apartamento 5, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana IRIS AMERICA PEREZ ALVAREZ, asistida por la abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de febrero de 2015, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 219, de fecha 09 de junio de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ MONROY e IRIS AMÉRICA PÉREZ ÁLVAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2364, año 1988, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana IRINA JOSELINE GUTIÉRREZ PÉREZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ MONROY, IRIS AMÉRICA PÉREZ ÁLVAREZ e IRINA JOSELINE GUTIÉRREZ PÉREZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ MONROY e IRIS AMÉRICA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.447.442 y V-10.140.086, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de junio de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 219 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO



Exp. AP31-S-2014-009144
AAML/MVS/nelly