REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

I
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.149.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.027.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207.
PARTE DEMANDADA: OSCAR FÉLIX MORALES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.285.950. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN C., GEORGIADIS M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.059.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001542.
Se inició la presente incidencia a través de diligencia presentada por la parte actora el día el 17 de Noviembre de 2014, encontrándose la causa en el estado de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal el 13 de Octubre de 2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado constituido por un local comercial plenamente identificado en esa sentencia. El día 27 de Octubre de 2014 la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de esa sentencia definitiva; petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2014 en el cual se declaró definitivamente firme el fallo dictado en la fecha antes mencionada y decretó su ejecución concediéndole a la parte demandada perdidosa un lapso de tres días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la misma diera cumplimiento voluntario; advirtiéndosele que en caso de que no cumpliera voluntariamente en el lapso concedido, se procedería a la ejecución forzada en conformidad con lo establecido en el artículo 892 eiusdem. Precluído ese lapso sin que el demandado cumpliera voluntariamente la sentencia, la parte actora solicitó la ejecución forzada el día 12 de Noviembre de 2014, solicitud que se acordó por auto dictado el día 13 de Noviembre de 2014 con fundamente al artículo 892 ibídem, en el cual se decretó la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 13 de Octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenó la entrega material real y efectiva a la parte demandante del bien inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas en las misma buenas condiciones en que lo recibió, fijando el día 18 de Noviembre de 2014 a las 10:00 de la mañana para la práctica de la ejecución forzada.
Alegó la parte actora en esa diligencia que presentó el día el 17 de Noviembre de 2014 y que dio inicio a esta incidencia, que se dejara sin efecto la diligencia del 12 de Noviembre de 2014 en la que pidió que se procediera a la ejecución forzada de la sentencia definitiva; que tal petición obedecía a que la parte demandada perdidosa había cumplido voluntariamente la sentencia al haberle entregado de manera voluntaria las llaves y el inmueble cuya entrega material ordenó este Juzgado en la referida sentencia, y que por tal motivo se hacía innecesaria dicha medida.
Con vista a este planteamiento, el Tribunal con fundamento en el artículo 607 en concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto el 25 de Noviembre de 2014 mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada perdidosa ciudadano OSCAR FÉLIX MORALES JIMÉNEZ personalmente y en la persona de la defensora judicial ad liten, ciudadana MIRIAN C. GEORGIADIS, todos plenamente identificada en autos, para que alegara lo que creyera conveniente con relación a lo alegado por la parte demandante.
Luego, el día 18 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la ejecución de la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ordenó el Tribunal; se levantó acta en la que se declaró desierto el acto en virtud a que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplidas las formalidades legales para la notificación de la parte demandada, sin que ésta compareciera personalmente ni a través de apoderado judicial alguno; el 12 de Febrero de 2015 se dictó auto en el que abrió la articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Durante la articulación probatoria, la defensora ad liten del demandado compareció el día 26 de Febrero de 2015 y manifestó que por cuanto había sido infructuoso localizar a su defendido, no podía dar certeza de que el mismo hubiere hecho entrega voluntaria de las llaves y del local objeto de litigio, y que la carga de probar tales afirmaciones le corresponde a la parte actora.
En fecha 27 de Febrero de 2015, último día de la articulación probatoria, la parte actora promovió como testigo al ciudadano ALEJANDRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.093.561, quien según lo alegado por la parte actora es la persona que conocía todos los pormenores acerca del cumplimiento voluntario de la entrega material del inmueble objeto de este juicio.
Mediante auto dictado en fecha 2 de Marzo de 2015 por aplicación del ordinal 3º del artículo 401 ibídem, este Juzgado ordenó que se tomara la declaración al testigo ciudadano ALEJANDRO NOGUERA, ya identificado y se fijó las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a esa fecha para que rindiera declaración. Asimismo, se abrió un lapso de dos días de despacho siguientes a esa fecha para el cumplimiento de las diligencias correspondientes, más 1 día de despacho que se otorgó a las partes para que presentaran sus observaciones si las tuvieren, según lo que prevé la parte in fine del mencionado artículo 401 ibídem.
En fecha 3 de marzo de 2015 se levantó un acta mediante la cual se declaró desierto el acto fijado para la declaración del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA, en virtud a que el mismo no compareció.
El día 10 de Marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA; petición que se negó el 11 de Marzo de 2015 ya que en fecha 2 de Marzo de 2015 conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se había fijado la oportunidad para la comparecencia del testigo, sin que este compareciera y que la presente incidencia ya se encontraba en fase de decisión.
II
A los fines de resolver el Tribunal observa:
Luego del análisis que antecede, realizado a la actuaciones cumplidas en este procedimiento, el Tribunal observa que la parte actora no demostró en modo alguno lo alegado en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2014 en donde manifestó al Tribunal unilateralmente sin la presencia de la parte demandada por si ni a través de apoderado judicial alguno, que la parte demandada le había entregado voluntariamente el local y las llaves del mismo; que por tal motivo pidió que se dejara sin efecto la diligencia que presentó el 12 de Noviembre de 2014 en la que solicitó la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014.
La parte demandada pretendió demostrar esta afirmación unilateral con la declaración de un solo testigo lo que a todas luces no resultaría plena prueba, ya que el cumplimiento voluntario de una sentencia debe constar fehacientemente en el expediente a través de una manifestación hecha por ambas partes, bien ante el Juez o ante un Notario Público. Así se decide.
Por otra parte, esa solicitud que hace la parte actora relacionada con que se deje sin efecto la ejecución forzada de la sentencia ante el supuesto cumplimiento voluntario que hizo la parte demandada, equivale al desistimiento del procedimiento para lo cual requiere el consentimiento de la parte demandada, sin el cual no tiene validez alguna por imperio de lo dispuesto en el artículo 265 en concordancia con el artículo 525 ambos del Código de Procedimiento Civil; lo cual no sucedió en este caso concreto. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrado en el artículo 532 eiusdem, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la suspensión de la ejecución forzada de la sentencia solicitada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, ordenar que continúe la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014. Así se decide.
De la decisión que antecede, el Tribunal observa que en este caso podría existir una situación que podría ser considerada irregular y presumirse que se esté en presencia de la comisión de algún hecho punible perseguible de oficio; por lo que en cumplimiento a la obligación que le impone el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de la denuncia que debe formular todo funcionario público cuando, con ocasión del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio; acuerda que se remita junto con oficio, copia certificada de las actuaciones pertinentes, a la Fiscalía General de la República, para que de creerlo procedente se ejerza la acción penal correspondiente. Así se decide. En consecuencia, se ordena librar copia certificada de todas las actuaciones de este expediente a partir de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de Octubre de 2014, inclusive; así como del libelo de demanda, de la contestación de la demanda y de los documentos que la acompañan, y de la presente decisión; para ser remitidas junto con oficio que se ordena librar a tal efecto a la Fiscalía del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que, de creerlo procedente, se instaure el correspondiente proceso penal. Cúmplase.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014, solicitada por la parte actora en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL intentó el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.149.773; a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207; contra el ciudadano OSCAR FÉLIX MORALES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.285.950; representado en este acto por la defensora ad liten, ciudadana MIRIAM GEORGIADIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.059 y que condenó a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado constituido por un local comercial anexo de la Quinta Yarú distinguida en Catastro por los números 13-10-11-21, el cual está constituido dos baños, luz, agua, cloacas, pintado y en perfecto estado de conservación, identificado con la letra “B”; situado en la Avenida Roosevelt, entre calle Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En consecuencia, ordena LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA de la mencionada sentencia definitiva.
Se le advierte a la parte actora que no puede disponer del inmueble objeto de este litigio hasta que se ejecute forzadamente la sentencia dictada el 13 de Octubre de 2014 y se haga entrega material y efectiva ordenada por este Juzgado.
Se condena a la parte actora al pago de las costas incidentales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA


ARELIS FALCÓN

MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2013-001542.

En esta misma fecha 13 de Marzo de 2015 siendo las 2:07 p.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ARELIS FALCÓN

AF/AT
AP31-V-2013-001542