REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Visto el escrito de fecha 29 de Enero de 2015, presentado por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana YENY MARÍA SUMOZA SCARPONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.747, asistida por la Abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000, quien dice actuar como tercero en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se opone a la ejecución de la sentencia que practicó el mismo Tribunal el 27/01/2015, dicha oposición la hace en conformidad con lo establecido en el artículo 546 eiusdem, Vista igualmente la diligencia que presentó el 9 de los corrientes consignando pruebas de sus alegaciones, el Tribunal para decidir observa que consta un acta el 27/01/2015 levantada por el Juez que conoció la causa y que ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de Junio de 2014; vale decir que el proceso se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme y ejecutada, en virtud a que el Tribunal que venía conociendo en esa misma fecha practicó la entrega material del bien inmueble identificado como: Un local comercial ubicado en Parque Comercial El Ávila Nivel C-5, oficina C-5-8, en la Urbanización Terrazas del Ávila del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando el mismo en posesión de la parte actora.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 1º 5 de Noviembre del 2.000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., estableció lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto 3770 BGV C.A:, contra Julio Cesar Chacin Lander…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil de este Tribunal, en
sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”. (Cursivas no son del original).
En este caso, en especifico la ciudadana YENY MARIA SOMOZA SCARPONE, intenta intervenir como tercero en el presente proceso, cuando el mismo ya se encuentra ejecutado; por tal motivo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la Inadmisibilidad de la oposición de tercería con fundamento en las Jurisprudencias antes transcrita, las cuales comparte este Tribunal y las hace suyas para aplicarlass al presente caso conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana YENY MARÍA SUMOZA SCARPONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.747, asistida por la Abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS GONZALEZ contra la ciudadana ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 156°.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/lois
AP31-V-2014-000295.
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