REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 días del mes de Marzo de 2015.
Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por cuanto del cómputo que antecede, se observa que no ha transcurrido íntegramente el término establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil para proseguir con lo previsto en el ordenamiento jurídico en el presente juicio como lo es designar defensor ad-litem, por no haber transcurrido los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 223 eiusdem, transcurridos desde la fecha en la cual la Secretaria dejó constancia en autos hasta la fecha de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2001, en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los lapsos procesales, estableció lo siguiente:

“...De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar…”

En consecuencia, por cuanto el lapso que concedido en el cartel, a los efectos que la parte demandada se dé por citada en el presente asunto, lo cual involucra el derecho a la defensa de las partes, el cual debe computarse por días de despacho tal como lo dejó sentado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, y siendo que, tal como se señaló anteriormente no ha transcurrido el referido lapso, este Tribunal a los fines de proveer NIEGA la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.- ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ.

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON


MCGH/AF/gm
AP31-V -2013-001573