REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
SOLICITANTE: OMAIRA COROMOTO MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.071.835.
ABOGADA ASISTENTE: MINNORI MARTINEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.770.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
AP31-S-2015-001659
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.071.835, asistida por la ciudadana MINNORI MARTINEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.770, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas ubicada en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 27 de febrero de 2015, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 2 de marzo de 2015, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos .
-II-
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa que la solicitante a través de su apoderada judicial señaló en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
“…El causante falleció Ab-Intestato y siendo que mi representada carece de título suficiente que acredite su carácter de concubina del mencionado solicito respetuosamente, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, sobre los particulares que más abajo se describen y una vez hecho lo cual se declare el presente justificativo titulo suficiente para acreditar el carácter de concubina de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORONE RIVERO…”
En ese orden de ideas, se desprende de la cita que antecede que la solicitante pretende que por vía de la Jurisdicción Graciosa, que los testigos declaren acerca de la relación concubinaria que según sus dichos, mantuvo con el De Cujus JUAN RAMON GALINDEZ CASTILLO, y que una vez instruida tal diligencia se le declare titulo suficiente para acreditar el carácter de concubina que alega ostentar, siendo que tal situación debe ser ventilada en un procedimiento de jurisdicción contenciosa ante otra instancia un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia.
En relación a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….” (subrayado del Tribunal)
En ese orden, tal como se estableció en párrafos anteriores este Tribunal evidencia, que la solicitud presentada por la solicitante persigue la declaratoria de titulo suficiente que le acredite la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que a su decir, existió entre ella y el De Cujus JUAN RAMON GALINDEZ CASTILLO, lo cual debe dirimirse en un procedimiento contencioso, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
Con fundamento en las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORENO RIVERO, antes identificada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las dos y cinco (2:05 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
EXP: AP31-S-2015-001659
MCGH/AF/LP
|