REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado TOTALBANK, C.A., Banco Universal) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELAY YOMAIRA ANILLO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.791. Sin representación judicial acreditada en este proceso.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2010-003811.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 5 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 6 de Octubre de 2010, según sello de recibido que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 21 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más ocho días consecutivos como término de distancia; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada junto con exhorto y oficio que se libraron en esa misma fecha. Ese mismo día la Secretaria hizo constar que se había librado la orden de comparecencia de la parte demandada, el exhorto y el oficio N° 2830-10.
El día 8 de Noviembre de 2010, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó que se abriera el cuaderno de medidas y que se le designara correo especial.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora quien debía manifestar su aceptación y prestar el juramento de ley.
El 12 de Julio de 2011, la parte actora manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.
El día 27 de Septiembre de 2011, la parte actora solicitó que se librara nuevo exhorto y oficio por haberse extraviado el exhorto y el oficio N° 2830-10 librados el 21 de Octubre de 2010, para lo cual consignó copias simples del libelo de la demanda, así como también copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el que dejó sin efecto el exhorto y el oficio N° 2830-10 librados el 21 de Octubre de 2010 y ordenó que se libraran nuevo exhorto y oficio, para lo cual instó a la parte actora a consignar las copias simples para ello, siendo consignados los mismos las cuales consignó el 6 de Febrero de 2012.
El día 13 de Febrero de 2012, este Tribunal libró el exhorto y oficio N° 3909-12 para que se practicara la citación de la parte demandada y retirados por la demandante el 7 de Marzo de 2012.
El 19 de Febrero de 2013, la parte actora solicitó copias certificadas, petición que se acordó por auto dictado el22 de Febrero de 2013.
El día 27 de Febrero de 2013, la parte actora informó a este Tribunal que se encontraba realizando los trámites para la citación de la demandada.
En fecha 18 de Junio de 2013, se recibió las resultas del exhorto librado para la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprende que se practicó la citación de la parte demandada, mediante cartel.
El 8 de Julio de 2013, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 9 de Julio de 2013, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el lapso de comparecencia otorgado a la demandada, una vez efectuado el mismo, se verificó que había precluido dicho lapso; por lo que se designó defensor ad liten, recayendo tal designación en la persona del abogado Henry Carmelo Bravo, a quien se ordenó notificar.
El día 12 de Julio de 2013, se recibió resultas del exhorto y el oficio N° 2830-10 librados el 21 de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprende que se practicó la citación personal de la parte demandada.
El 4 de Octubre de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la etapa procesal de la causa, ya que cursan en el expediente los dos exhortos librados para la citación de la parte demandada, en los que constaba que la parte demanda en uno, había sido citada por medio de cartel y, en el otro, dejado sin efecto por este Juzgado, consta que la parte demandada fue citada personalmente. Con vista a esta petición, el Tribunal dictó auto el 5 de Noviembre de 2013, en el cual indicó que la parte demandada se encontraba a derecho por haber sido citada personalmente y ordenó efectuar cómputo por Secretaría para determinar el estado procesal, el cual se practicó en esa misma fecha, determinando este Tribunal que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado anteriormente se desprende que la parte actora manifestó que había extraviado el exhorto y el oficio N° 2830-10 librados el día 21 de Octubre de 2010 para que se practicara la citación de la parte demandada por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; para cuya entrega en el comisionado, este Tribunal por auto del 14 de Febrero de 2011 designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora por haberlo solicitado así; cuya designación aceptó y prestó el juramento de Ley el 12 de Julio de 2011.
Como consecuencia de ese extravío de esas actuaciones el Tribunal dictó auto el día 29 de Septiembre de 2011 en el que dejó sin efecto el exhorto y el oficio N° 2830-10 librados el 21 de Octubre de 2010 y ordenó que se librara nuevo exhorto y oficio previa consignación por la actora de las copias certificada correspondientes; consignadas como fueron esas copias, el Tribunal libró el día 13 de Febrero de 2012, este Tribunal libró el nuevo exhorto y oficio N° 3909-12 para que se practicara la citación de la parte demandada y retirados por la demandante el 7 de Marzo de 2012.
En fecha 18 de Junio de 2013, se recibió las resultas del exhorto y el oficio N° 3909-12 librado para la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, según el cual se había practicado la citación de la parte demandada mediante cartel. El 8 de Julio de 2013, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 9 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto a petición de la demandante, en el que designó defensor ad liten a la parte demandada, previo cómputo realizado por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demanda para darse por citada; recayendo tal designación en el Abogado Henry Carmelo Bravo, a quien se ordenó notificar.
Luego, el día 12 de Julio de 2013, se recibió resultas del exhorto y el oficio N° 2830-10 librados el 21 de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, del cual se desprende que se practicó la citación personal de la parte demandada. Como consecuencia del recibo de este último exhorto y sin el análisis de las actas procesales, el Tribunal tuvo como citada personalmente a la parte demandada a través del exhorto que fue precisamente el que se dejó sin efecto por haberse extraviado según los dichos del apoderado judicial de la parte actora quien fungió como correo especial a petición suya; dejando así de manifiesto que no cumplió cabalmente la función que como correo había aceptado y jurado hacerlo; puesto que de las resultas de ambos exhortos se determina sin lugar a dudas que ambos fueron impulsados por la demandante, hasta el punto que en el segundo de los despachos librados inclusive publicó el cartel de citación en dos periódicos y la fijación del mismo por la Secretaria en la dirección indicada por la demandante, todo según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, en el otro exhorto, el que se dejó sin efecto, impulsó y logró que se practicara la citación personal de la parte demandada. Lo que demuestra el desorden con que actuó el ciudadano designado correo en el cumplimiento de tales diligencias encomendadas. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal sin entrar a analizar las actuaciones procesales, solo las últimas resultas del primer exhorto que se libró sin advertir en ese momento que había sido anulado, tal y como se estableció anteriormente; a petición de la parte demandante sobre que se estableciera la etapa procesal, tuvo como válida la citación personal de la parte demandada que fue practicada por el comisionado actuando de acuerdo con el exhorto anulado, de lo que se infiere sin lugar a dudas que tal citación no tiene eficacia alguna, por lo tanto, la parte demandada no ha sido citada para la contestación de la demanda, quien no ha comparecido personalmente ni a través de apoderado judicial, para tenerla como citada; hechos éstos que constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio de su derecho a la defensa.
En la obra del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, en su comentario al artículo 215, señala que:
"La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 68 Const. Nac.). De consiguiente, aún faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado".
Más adelante, en el mismo texto, el autor refiere una jurisprudencia de larga data dictada por la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez reitera un criterio de 1966, en la que se expresa que:
"…La citación persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución y tal potestad que otorga el Constituyente para obrar y contradecir en juicio...".
Ahora bien, entiende esta juzgadora que la violación al debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a los justiciables su derecho a juicio conforma a la ley, ésto es, se le somete a juicio sin el debido respeto y acatamiento de las formas procesales que garantizan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose u omitiéndose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.
Así las cosas, la citación personal de la parte demandada según las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se impone como formalidad necesarias para la validez del proceso por imperio del artículo 215 eiusdem, cuya omisión se traduce en un incumplimiento a una formalidad esencial, a menos que la parte demandada tácita o expresamente convalide tal omisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, que a pesar de haber sido citada personalmente independientemente de la ineficacia declarada de esa citación, no compareció para que se pudiera considerar con esa actuación que se cumplió el fin que se persigue con la citación.
Este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad del procedimiento y la igualdad de las partes; y que por ende no puede convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, este Tribunal, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los artículos 15, 206, 211, 212, 7, 196 y 245 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la diligencia presentada por la parte actora el día 4 de Octubre de 2013, en la que solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la etapa procesal de la causa, y en consecuencia, reponer la causa al estado en que se continúe con la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado en conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 215 eiusem. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la diligencia presentada por la parte actora el día 4 de Octubre de 2013, en la que solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la etapa procesal de la causa; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se continúe con la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado en conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 215 eiusem, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL” (antes denominado TOTALBANK, C.A., Banco Universal) originalmente inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, representado en este proceso por los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente; contra de la ciudadana ADELAY YOMAIRA ANILLO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-17.384.791. Sin representación judicial acreditada en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247, 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación LA JUEZ TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/lois
AP31-V-2010-003811.
En….
….esta misma fecha, 24 de Marzo de 2013, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/lois
AP31-V-2010-003811.
|