REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARÍA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.993.839 y V-3.548.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:PEDRO J. MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, LUÍS OQUENDO ROTONDARO, ROMELL OSORIO y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260, 11.583, 19.614, 19.610, 17.146 y 79.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-146.973.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO BRAVO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-001250.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 9 de Mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de Mayo de 2011, según sello de recibido que cursa al folio 1 junto con recaudos.
El 26 de Mayo de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
Mediante auto dictado el 28 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE para que informaran a este Tribunal la dirección o último domicilio del demandado, los cuales se libraron en esa misma fecha.
El día 13 de Junio de 2011, la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que se librara la compulsa, siendo librada en fecha 14 de Julio de 2011.
En fecha 22 de Julio de 2011, la parte actora consignó en el Alguacilazgo los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 3 de Agosto de 2011, el Alguacil consignó copia del oficio recibido, dirigido al SAIME y el 12 de Agosto de 2011 consignó copia del oficio recibido, dirigido al CNE.
El 16 de Septiembre de 2011, se recibió oficio proveniente del CNE, el cual remitió la dirección y último domicilio del demandado, así como informó que el mismo se encontraba fallecido.
El 24 de Octubre de 2011, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante edictos, siendo acordado por este Tribunal previo avocamiento de la Juez Temporal Abogada Fabiola Carolina Terán Suárez y se libró edictos.
En fecha 6 de Diciembre de 2011, la parte actora retiró el edicto a los fines de su publicación.
El día 15 de Mayo de 2012, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el edicto.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 4 de Junio de 2012 hizo constar que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.
El 28 de Septiembre de 2012, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2012 se dictó auto en el que se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Abogada María del Carmen García Herrera y en el mismo se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial al ciudadano Henry Carmelo Bravo; a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual fue librada ese mismo día.
El 20 de Noviembre de 2012, el defensor judicial aceptó la designación recaída en su persona.
En fecha 7 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.
El 13 de Diciembre de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmado.
El día 17 de Diciembre de 2012, el defensor judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, igualmente consignó acompañando a dicho escrito, copia del telegrama que envió a la parte demandada.
El 8 de Enero de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2013, la Juez TemporalAbogadaMilagros Del Carmen Call Figuera, se avocó al conocimiento de la causa y le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la aceptación y juramentación irrita que presentara el defensor judicial y repuso la causa al estado en que el defensor compareciera en la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de que prestara el juramento de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de Febrero de 2013, la parte actora solicitó la notificación del defensor adlitem.
El 6 de Febrero de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular de este Tribunal, Abogada María del Carmen García Herrera y ordenó la notificación del defensor adlitem para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
El 13 de Febrero de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.
El 15 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano Henry Carmelo Bravo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 22 de Febrero de 2013, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor adlitem y libró la compulsa de citación.
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la parte demandada a través de su defensor judicial ciudadano Henry Carmelo Bravo, presentó escrito en el cual contestó la demanda.
En fecha 3 de Abril de 2013, la parte actora, la parte actora promovió pruebas
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que sus representados adquirieron en venta efectuada por el ciudadano JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA, una parcela de terreno distinguida con el Nº 18-A y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la zona “H” de la Urbanización La Boyera, por la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares de antigua denominación, hoy un mil doscientos Bolívares Fuertes (s.f. 1.200,00) por la reconversión de la moneda mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).
Que en dicho documento sus representados constituyeron a favor del vendedor, hipoteca especial y de segundo grado por la cantidad de trescientos veinticinco Bolívares Fuertes (s.f. 325,00) para garantizar el pago del saldo del precio, intereses y gastos de cobranza.
Que sus representados pagaron el precio de dicho crédito garantizado con hipoteca y hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar al vendedor para que les otorgue el documento que declare extinguida dicha hipoteca para que el Registrador correspondiente estampe la nota de liberación de la hipoteca del referido inmueble, tal y como lo establece el artículo 1.926 del Código Civil. Que con dicho pago se extinguió el derecho de crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
Que en el presente caso la extinción del derecho de crédito se consumó con el pago, lo cual se evidencia de documento privado constituido por un finiquito firmado por el ciudadano Jesús Moreno Valbuena.
Que el derecho de crédito igualmente se extinguió mediante la prescripción de la acción que este tenía para exigir el pago, al haber transcurrido más de diez años de duración del préstamo, independientemente de que su representado cumplió íntegramente su obligación al pagar la totalidad del crédito otorgado más los intereses pactados; es decir, que ha transcurrido con holgura más del tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de la deuda que asumió su representado y, como consecuencia de ello, la extinción de la garantía hipotecaria.
Que en vista de la imposibilidad de obtener del vendedor su declaración de extinción de la referida hipoteca convencional de segundo grado, solicita a este Tribunal declare extinguida la mencionada hipoteca, en virtud del pago total del saldo del precio de venta a intereses, así como por haber transcurrido el lapso para la prescripción de la obligación y así solicitan se declare la misma.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, comparecen por ante este Tribunal para demandar al ciudadano Jesús Moreno Valbuena, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en la extinción del derecho real de hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble antes descrito.
Estimó la demanda en la cantidad de quince mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00), en conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; equivalente a 197,36 unidades tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.282, 1.293, 1.354, 1.474, 1.907, 1.908, 1.926, 1.952, 1.956, 1.977 y 1.908 del Código Civil.
En la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
II
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora ya que la parte demandada no produjo prueba alguna:
1.- Original del poder especial, otorgado a los Abogados PEDRO J. MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, LUÍS OQUENDO ROTONDARO, ROMELL OSORIO y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260, 11.583, 19.614, 19.610, 17.146 y 79.661, respectivamente, conferido por los ciudadanos IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARÍA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.993.839 y V-3.548.635, respectivamente, otorgado por ante la Notaría Séptima de Chacao Estado Miranda, de fecha 3 de noviembre de 2.010, bajo el N° 28 tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación de los abogados antes identificados, lo cual no es controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia Certificada de documento protocolizado el 12 de mayo de 1.983 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 16, Protocolo Primero; lo cual constituye reproducción certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigna según lo prevé el mismo artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente que la parte actora adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 18-A, con una superficie de 499,87 m2, ubicada en la zona “H” de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la parcela N° 18 en una línea recta de 31,29 mts. Sur: con parcela N° 20, en una línea recta de 31,29 mts. Este: con zona verde en una línea recta de 28,03 mts. Y, Oeste: a donde da su frente con la avenida 4 en una línea curva que la bordea cuya cuerda mide 13,99 mts., para cuyo pago recibió de la parte demandada un préstamo de dinero garantizado por una hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada, ciudadano Jesús Alfonso Moreno Valbuena, que pesaba sobre el inmueble descrito. Así se decide.
Igualmente quedó plenamente demostrado con este documento, que fue liberada la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario del Zulia que pesaba sobre el mismo inmueble. Así se decide.
3.-Certificación de gravamen original que cursa al folio 21 de este expediente, emanada del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 4 de Marzo de 2.011, en el cual certifica que sobre el inmueble Nº 18-A y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la zona “H” de la Urbanización La Boyera, existió una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de (Bs. 975.000) a favor de Banco Hipotecario del Zulia, C.A., ya liberada y una hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano Jesús Alfonso Moreno Valbuena; instrumento éste que constituye un documento público; que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así de decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que sobre el inmueble anteriormente descrito se encuentra constituida la hipoteca de segundo grado antes descrita. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, para resolver el Tribunal observa:
La parte actora alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in cocuyo pagó garantizó con la hipoteca ya descrita; considerándose ésta por la doctrina como“(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)”– Henri de Page: Traité Elementaire de Droit Civil Belge, VI, p.70 -.
De acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
A los fines de determinar si en este caso se ha verificado la prescripción de la acción, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es una acción real o una acción personal.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de aquella contraída en un contrato de compraventa de un inmueble que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido. De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada del documento de compraventa otorgado el día 12 de mayo de 1.983, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 12 de mayo de 1.983, por lo que es el día 12 de mayo de 1.983 la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 12 de mayo de 1.993, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones contraídas. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación, y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, firme como quede la presente decisión deberá servir de título para su inscripción en el Registro correspondiente. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentaron los ciudadanos IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARÍA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.993.839 y V-3.548.635, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos PEDRO J. MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, LUÍS OQUENDO ROTONDARO, ROMELL OSORIO y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260, 11.583, 19.614, 19.610, 17.146 y 79.661, respectivamente; contra el ciudadano JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-146.973. Sin apoderado judicial acreditado en autos; representado en este proceso a través del defensor ad litem designado, ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
2.- En consecuencia, declara:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor del ciudadano JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-146.973, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 18-A, con una superficie de 499,87 m2, ubicada en la zona “H” de la Urbanización La Boyera Municipio Baruta del Estado Miranda; según documento protocolizado el 12 de mayo de 1.983 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 16, Protocolo Primero; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la parcela N° 18 en una línea recta de 31,29 mts. Sur: con parcela N° 20, en una línea recta de 31,29 mts. Este: con zona verde en una línea recta de 28,03 mts. Y, Oeste: a donde da su frente con la avenida 4 en una línea curva que la bordea cuya cuerda mide 13,99 mts.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
MDELCGH/AF
AP31-V-2011-001250
En esta misma fecha 24 de Marzo de 2015, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AF
AP31-V-2011-001250
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