REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Vista la transacción celebrada entre la sociedad mercantil UNIDAD DE PEDIATRÍA MÉDICA SANTIAGO DE LEÓN S.C., de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Febrero de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 35, folio 203 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2013, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ GREGORIO MÉDINA COLOMBANI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, y la ciudadana MARÍA MONSERRAT LIANI DE QUIARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.813 parte actora, representada por la ciudadana MILENA LIANI RIGAL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.469; mediante la cual solicitan la homologación de la misma y se le expidan copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Analizado el presente caso el Tribunal observa que es un asunto en el que no están prohibidas las transacciones y que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 1.713, 1.714, y 1.718 del Código Civil, así como cumple con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que el asunto materia del proceso no interesa al orden público en la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expresados por las partes, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas por las partes, este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ordena librar las copias de la Transacción y de la presente homologación, previa certificación por Secretaria, para lo cual se INSTA a las partes a consignar las mismas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). AÑO: 204º y 156º.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró, publicó y se dejó copia del anterior fallo.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/Lois.
AP31-V-2014-000542.
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