REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PAESANO GALINDO, ROBERTO HUNG CAVALIERI, TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, MARIANELLA CASTRO MATA y ANDRÉS EDUARDO NOVOA CAVALIERI,Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V-3.121.740; V-10.807.865, V-840.777, V-11.739.057 y V-18.112.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los números11.664; 62.741, 896,75.410 y 180.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TONI JAMIL BECHARA, de nacionalidad Libanesa titular de la cédula de identidad número E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-22.534.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, VERÓNICA MERINO BOUZAS, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ALFREDO ORDOÑEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.984.467; V-11.228.373; V-14.891.047; V-11.229.995; V-14.454.313 y V-17.064.012 (sin identificación de cédula de identidad los dos últimos), inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.602; 58.496; 102.896; 104.733; 107.355, 148.067,46.892 y 108.214, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2014-000429.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 25 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por secretaría el día 27 de marzo de 2014, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 1º de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 9 de Abril de 2014, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Buroz y Brión del Estado Miranda con sede en Higuerote, para que se practicara la citación de la parte demandada y que se le designara correo especial para llevar el despacho al comisionado.
El 14 de abril de 2.014 se exhortó al mencionado Juez a los fines solicitados, para lo cual ordenó que se librara la compulsa de citación del demandado y el despacho del exhorto junto con el oficio de remisión, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y se designó correo especial al Apoderado de la demandante, Abogado Roberto Hung Cavalieri.
El día 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, retiró el exhorto.
En fecha28 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, reservándose su ejercicio consignó sustitución de poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en los ciudadanos Marianella Castro Mata y Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, ut supra identificados.
El día 15 de mayo de 2014 la parte actora consignó el exhorto con sus resultas constante de veintiocho (28) folios útiles, en donde consta que la parte demandada fue citada personalmente en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal comisionado.
El 20 de mayo de 2014 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el que además opuso cuestiones previas.
El día 26 de mayo de 2014 la parte actora consignó escrito en el que alegó la entrada en vigencia de la nueva normativa aplicable en los arrendamientos de locales comerciales; formuló contradicción de cuestiones previas y subsanó voluntariamente una de ellas.
En fecha 4 de junio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de junio de 2014 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 17 de junio de 2014, se difirió por treinta días continuos la oportunidad para la publicación de la sentencia por aplicación del artículo 251 eiusdem.
En fecha 15 de julio de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cuál se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de mayo de 2014 fecha en la cuál la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, hasta el día 9 de junio de 2014, fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva formal en la cual anuló todas las actuaciones de este proceso a partir del día siguiente a la preclusión del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, repuso la causa al estado en que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 9 de junio de 2014 y que en caso de que fuesen admitidas se procediera a su evacuación en el lapso que a tal efecto señalaría este Tribunal.
El 31 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cuál admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en referentes a las pruebas documentales, asimismo, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos por no haberse promovido según lo previsto en el artículo 436 eiusdem. En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y en consecuencia, en conformidad con el artículo 433 eiusdem ordenó librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capital (Hoy, Municipio) Brión del Estado Miranda y al Banco de Venezuela a fin de que se recabara la información pertinente requerida por el promovente para lo cual se instó a la parte demandada que consignara las copias que debían acompañar los oficios. El Tribunal le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que se evacuara la prueba de informe por aplicación de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Industrial, expediente Nº 03-2005. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos y se instó a la parte promovente a consignar los fotostatos requeridos a los fines de adjuntarlos a los oficios.
En fecha 8 de agosto de 2014 la parte demandada consignó dos copias fotostáticas de su escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las pruebas para su certificación.
El día 30 de septiembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el presente expediente de haberse librado las dos copias certificadas.
El 20 de octubre de 2014 la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YASMIN KABCHI CURIEL y sustituyó el poder que le fue otorgado por la parte reservándose su ejercicio, en los Abogados Luís Eduardo López Díaz y Alfredo Ordóñez y solicitó que se librara oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de obtener resultas de los oficios números 0424-14 y 0425-14, dirigidos al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Brión del Estado Miranda y al Gerente del Banco de Venezuela, respectivamente. En esa misma fecha, el Alguacil consignó firmado y sellado en señal de recibido el oficio Nº 0425-14 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela.
El día 25 de Noviembre de 2014 el Alguacil hizo constar que en fecha 20 de Noviembre de 2014 se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Gradillas, Edificio Humbolt PB, local MRW, a fin de enviar el Oficio Nº 0424-14 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, y consignó copia simple del recibo de MRW.
El 26 de Noviembre de 2014 la parte demandada solicitó al Tribunal que librara oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de obtener el estatus de los oficios que fueron librados.

El día 9 de enero de 2015 se recibieron las resultas del Banco de Venezuela, en cuanto al oficio Nº 0425-14 de fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 20 de enero de 2015 la parte demandada ratificó las diligencias de fechas 20 y 25 de noviembre de 2014 mediante la cuál solicitó que se librara oficio al Alguacilazgo con respecto al estatus de los oficios números 0424-14 y 0425-14 librados por este Tribunal dirigidos al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Miranda y al Gerente del Banco de Venezuela.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada es arrendadora del inmueble constituido por el local de uso comercial de dos niveles, edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos habitaciones y un baño; el cual está destinado para depósito de mercancías.
Que en la relación contractual la parte arrendataria es el ciudadano Toni Jamil Bechara, originariamente de nacionalidad Libanesa identificado con la cédula de identidad Nº E-82.226.322 y luego nacionalizado venezolano identificado con la cédula de identidad Nº V-22.534.604.
Que dicha relación contractual se originó y constó de diversas escrituras que fueron suscritas desde el mes de febrero del año 2001, a saber: i) Escritura que se otorgó por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2001 bajo el Nº 13, Tomo 06, originariamente suscrita por Blas Paisano Brando; ii) Escritura que se otorgó por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002 bajo el Nº 92, Tomo 93; iii) Escritura otorgada por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 24; iv) Escritura que se otorgó por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 37; v) Escritura que se otorgó ante la Notaria Pública de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005 bajo el Nº 195, Tomo 196; vi) Escritura que fue otorgada por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2006 bajo el Nº 64, Tomo 07; vii) Escritura otorgada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2007 bajo el Nº 07, Tomo 76; viii) Escritura otorgada por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, escritura en la cual la representación judicial de la parte actora alega que su representada funge como arrendadora de fecha 2 de abril de 2008 bajo el Nº 134, Tomo 135; ix) Escritura que se otorgó por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de mayo de 2009 bajo el Nº 65, Tomo 30 y x) Escritura otorgada ante por la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60.
Que respecto a la duración de la relación contractual su inicio se verificó el día 1º de febrero de 2001, relación contractual que se prorrogó conforme a las escrituras suficientemente señaladas hasta la última de ellas otorgada por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60, en la que se fijó su duración desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; que la duración total de la relación contractual convencional arrendaticia va desde el día 1º de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir diez años y veintisiete días, todo lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 38 literal d del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió una prórroga legal de tres (3) años.
Que ante la proximidad de la finalización de la duración fija de la relación contractual conforme a la última de las escrituras suscritas, es decir antes del 28 de febrero de 2011, independientemente a que debiera la parte arrendadora cumplir obligación alguna de notificación toda vez que la relación contractual era a tiempo fijo y con la fecha de finalización inició de pleno derecho la prórroga legal, específicamente el día 31 de enero de 2011; su representada notificó al arrendatario su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, lo cual hizo mediante telegrama de la misma fecha.
Alegó que se inició desde el día 28 de febrero de 2011, la prórroga legal de tres años, debiendo el arrendatario hacer entrega del bien arrendado el día 1º de marzo de 2014.
Que su representada durante el transcurso de la prórroga legal, reiteró que la relación arrendaticia se encontraba en tal condición de prórroga legal además de reiterarle el incumplimiento de otras obligaciones contractuales.
Que iniciado el tercer y último año de la prórroga legal, su representada remitió otro telegrama, de fecha 27 de febrero de 2013, expresamente destacando tal situación de prórroga legal.
Que las partes expresamente fijaron como domicilio la ciudad de Caracas, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
Alegó que de los telegramas que su representada remitió a el arrendatario, con el inicio de cada uno de los años de prórroga legal, se le informó al arrendatario la suma que en definitiva resultaba el ajuste del canon de arrendamiento, tales son los casos de los ajustes comunicados en telegrama de fecha 16 de marzo de 2012 por Bs. 10.477,50, en telegrama de fecha 24 de octubre de 2012 ante el incumplimiento del debido pago resultando el ajuste en Bs. 11.734, 80 y conforme al telegrama de fecha 27 de febrero de 2013, por Bs. 15.715,25.
Que el arrendatario nunca pagó las sumas resultantes, sino más bien las cantidades que a bien tuvo hacer sin fundamento alguno sobre su estimación, lo que conforme al principio de integridad del pago, mal puede tenerse solvente en el pago de dichas pensiones arrendaticias, en especial las de los doce últimos meses correspondientes al más reciente año, insolvencia que constituye causal suficiente para exigir la extinción de la relación contractual y la entrega del bien arrendado.
Que el inmueble se encuentra en grado de deterioro, que constituye también causal para exigir la extinción de la relación contractual y la entrega del bien arrendado.
Que su representada se reserva cualquier otra acción contra la parte arrendataria demandada por cualquier otra causal distinta a la que conforma el fundamento de esta acción.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.1159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Aclaratoria de este Tribunal).
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 157.152,50), equivalente a 1.237, 42 unidades tributarias.
Solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5 literal c, del Decreto Presidencial Nº 602 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305.
Por todo lo expuesto procedió a demandar al ciudadano TONI JAMIL BECHARA, para que convenga o sea condenado en declarar finalizada por el transcurso de su duración estipulada y prórroga legal, la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble constituido por el local de uso comercial de dos niveles, Edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida entre calles 8 y 10, distribuido de la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos habitaciones y un (1) baño, la cuál está destinado para depósito de mercancías.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el orinal 2º del artículo 340 eiusdem, respectivamente.
Igualmente contestó el fondo de la demanda, afirmando que la relación arrendaticia entre el ciudadano Blas Paisano Brando y su representado se inició hace trece años aproximadamente y que durante ese tiempo existió una relación de mucha confianza entre ambos por el hecho de que se comportaban como buenos padres de familia al cumplir con sus deberes y obligaciones como arrendador y arrendatario.
Que los contratos de arrendamientos suscritos durante toda la relación arrendaticia consignados por la parte actora, más allá de estar dirigidos a determinar la duración de los mismos, eran suscritos sólo para establecer en ellos un nuevo canon de arrendamiento, por lo que lejos de lo que señalaban los contratos de arrendamientos la naturaleza de los mismos no era improrrogable.
Que todos los contratos de arrendamientos inclusive el inicial fue suscrito con posterioridad al inicio de cada período, es decir, que el contrato iniciaba en marzo y los mismos eran suscritos en abril, mayo e inclusive el contrato del año 2005 fue suscrito a mediados de julio, es decir 4 meses y medio posterior a la fecha de supuesto inicio de la relación arrendaticia.
Que la intención de las partes siempre fue la de mantener una relación arrendaticia estable e indeterminada y no como pretendió alegar la parte actora al señalar que el contrato venció por haber sido notificado su mandante de la no renovación del contrato, cuestión que negó y rechazó en todas sus partes.
Alegó que al fallecer el ciudadano BLAS PAESANO BRANDO y al haberse enterado su mandante de forma extraoficial por haber recibido la visita de varios de sus herederos en el local, se le hizo una propuesta de compraventa del inmueble.
Que la ciudadana Eulogia Amada Galindo de Paesano, se burló de la buena fe de su representado, a pesar de continuar con la relación arrendaticia, insistió en la firma de otro contrato de arrendamiento con la intención de establecer un nuevo canon de arrendamiento el cual lo identificaron como improrrogable.
Que el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 103; que de acuerdo a lo indicado en su cláusula tercera, se evidenció que la naturaleza del contrato no era verdaderamente la de establecer un tiempo fijo e improrrogable, ya que se consideró la posibilidad de suscribir otro contrato con un nuevo canon de arrendamiento; que existe una suerte de contradicción con la única intención de sorprender la buena fe de su poderdante.
Que los contratos que cursan en autos servían de refugio no sólo para aumentar el canon de arrendamiento sin seguir los mecanismos legales pertinentes a fin de realizar los aumentos y ajustes a que hubiere lugar, sino también para burlar la buena fe de su representado quién se veía en la necesidad de firmarlos; que lo cierto es que la relación arrendaticia era y es una relación a tiempo indeterminado.
Que el pago de los cánones de arrendamiento era realizado directamente en el local arrendado en dinero en efectivo tras la entrega de un recibo por parte de la ciudadana Eulogia Galindo; que sin justificación aparente alguna, dejaron de acudir a cobrar los cánones y tras algunos intentos fallidos de pagarles directamente y habiéndose negado a recibirlos, su representado se vio en la obligación de acudir ante el Tribunal de consignaciones arrendatarias a fin de cumplir con su deber como arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya efectuado unas notificaciones a su mandante vía telegrama, estableciendo que era falsa su emisión y entrega, por lo que lo negó y rechazó.
Que la naturaleza de la relación arrendaticia era prorrogable, tanto así que la misma se indeterminó, no existiendo por parte de su mandante incumplimiento alguno de las obligaciones y deberes que como arrendatario le corresponden desde hace más de 13 años.
Que la actitud asumida por la parte actora corresponde a un intento de burlar no solo la buena fe de su mandante sino también la del Tribunal al señalar hechos falsos como haber realizado notificaciones así como deterioros del inmueble y pagos incompletos del canon de arrendamiento, todo lo cual negó, rechazó y contradijo por ser los hechos falsos.
Que la parte actora pretende acudir a esta instancia para solicitar no sólo el cumplimiento del contrato por supuesto vencimiento de la prórroga legal sino que adicionalmente incluye, de manera “subsidiaria” una pretensión que se excluye de la principal, solicitando la resolución del contrato en virtud, a su decir, del pago incompleto de los cánones de arrendamiento del año 2013-2014 así como por la condición dañosa del inmueble.
Alegó que el artículo 1.167 del Código Civil establece de manera clara e indubitable que las acciones relativas a los contratos bilaterales sólo pueden demandarse por cumplimiento de contrato o resolución del contrato con lo cuál, las peticiones del actor que pretende establecer de forma subsidiaria a una principal se excluyen entre sí, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para el caso de marras.
Que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2014, estableciendo el plazo legal para dar contestación a la demanda “Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial por Vencimiento de Prórroga Legal sigue en su contra la ciudadana Eulogia Amada Galindo de Paisano…” Fin de la cita, y no por las acciones subsidiarias que de manera solapada pretendió introducir en el mismo libelo la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo los hechos señalados por la parte actora por cuanto su mandante no ha incurrido en las situaciones falsamente alegadas por la parte actora en el libelo de demanda y que ha pretendido obtener de manera solapada e ilegal tras una demanda por cumplimiento de contrato.
Negó y desconoció los telegramas consignados junto con el libelo de demanda, identificado bajo el Nº 3316, consignado y marcado con la letra “L”, el telegrama Nº 009451 marcado con la letra “M”; telegrama Nº 5330 marcado con la letra “N”, por lo cual desconoció y negó los telegramas que pretende la parte actora imputar como realizados a su mandante y recibidos por éste y así solicitó que sean declarados.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso, pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DEL TRÁMITE PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
La parte demandante presentó escrito el 26 de mayo de 2014 que cursa al folio 161 y siguientes del expediente, en el que entre otras cosas, señaló: …“en pasada fecha 23 de mayo de 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, texto normativo que no obstante las consideraciones que puedan formularse sobre su constitucionalidad, tiene aplicación en el caso de marras toda vez que el inmueble sobre el cual recae la relación contractual arrendaticia a que se contrae la presente acción judicial tiene destino comercial…Así las cosas, toda vez que el referido decreto de manera expresa señala que entra en vigencia en la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, esto es, desde el pasado día 23 de mayo de 2014, y expresamente refiriendo dicho texto normativo que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción civil ordinaria ‘por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’, estamos presentes ante el supuesto de hecho previsto en la norma constitucional de una ley de procedimiento y en tal sentido de aplicación inmediata, habida cuenta su publicación y entrada en vigencia….En el presente caso es de mencionar, que la causa judicial se ha tramitado conforme el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este preciso momento encontrándose luego de haber la parte demandada opuesto Cuestiones Previas y Contestando al fondo de la demanda en la fase inicial del iter probatorio, en tal sentido, y por directa aplicación del artículo 24 constitucional, deberá este procedimiento continuar su sustanciación y ser decidido conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes de dicho Código…”.
Para resolver el Tribunal observa:
Resulta pertinente advertir que aceptar que en este caso en que el proceso debía seguirse por la vía del procedimiento breve tal y como se hizo; se tramite luego por el procedimiento oral, constituiría un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y el ordenar una reposición resultaría ilegal, en virtud a que la presente demanda fue admitida en fecha 1º de abril de 2014, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia el Decreto en cuestión, como tampoco para la fecha en que se contestó la demanda 20 de Mayo de 2.014 ni para cuando se inició el lapso probatorio, 21 de Mayo de 2.014; vale decir, que ya eran actuaciones cumplidas y el lapso se encontraba transcurriendo bajo la vigencia de la Ley respectiva para esos momentos por lo que imposibilitó la aplicación del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil aunado a ello, en el procedimiento oral la parte actora debe acompañar con el libelo de la demanda toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral si fuere el caso, como también debe hacerlo la parte demandada al contestar la demanda tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y, por ende, tramitar el presente juicio por el procedimiento oral sería menoscabar el derecho a la defensa de ambas partes tal y como se estableció ut supra, transgrediendo sin lugar a dudas la naturaleza del presente proceso ya que el procedimiento breve no exige tales requisitos. En tal sentido, este Tribunal considera que este caso se tramitó por el procedimiento vigente para las fechas en que se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos y lapsos de sustanciación del proceso. Así se decide.
2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto considera que consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda el 20 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 13, Tomo 06, que su representado inició relación arrendaticia sobre el inmueble que pertenecía a quién en vida fuera el ciudadano BLAS PESANO BRANDO, titular de la cédula de identidad número V-1.713.721, y que así se mantuvo durante algunos años tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora.
Que posterior al fallecimiento del ciudadano BLAS PAESANO BRANDO, se presentaron en el inmueble una serie de herederos alegando su copropiedad por ser este patrimonio hereditario, no existiendo cohesión de voluntades entre ellos. En tal sentido, ante la incertidumbre de la distribución de la propiedad del inmueble arrendado a fin de vulnerar derechos de terceros sobre el inmueble, es por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad por cuanto que la actora ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO de PAESANO no demuestra su carácter de propietario y menos aún que sea la única titular del derecho reclamado.
La parte actora sobre este particular alegó que en modo alguno su representada está reclamando derecho respecto a la propiedad del inmueble, propiedad que no se encuentra en litigio, así como no se encuentra en litigio ni se está reclamando ningún derecho real sobre el inmueble. Que la única persona que puede intentar la acción ejercida es su representada y jamás comunidad sucesoral alguna; incluso, aún en el equivoco supuesto que así considerase como indebidamente pretende la parte demandada, podría en todo caso su representada no solo ser propietaria comunera en virtud de la comunidad conyugal, así como de la sucesoral, sino que al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representar a la totalidad de la comunidad, pero tal no es el caso, porque la parte contratante y así se demuestra de las escrituras suscritas desde el año 2008, es EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, la única parte contratante y arrendadora y en consecuencia totalmente legitimada para intentar la presente acción judicial, debiendo desecharse y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Para decidir esta cuestión previa el Tribunal observa:
El supuesto previsto por el Legislador en la presente cuestión previa es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale decir, la falta de capacidad procesal o legitimatio ad processum. Al respecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en su libro“LAS CUESTIONES PREVIAS. DERECHO A LA DEFENSA”, señala:
“...Esta cuestión previa, tal como se desprende de su contexto, no se remite a la falta de capacidad para ser parte, sino a la de actuar en juicio, o de la llamada falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum). La capacidad es un presupuesto de la relación jurídica procesal; lo cual explica que la ley permita examinarla antes que el Tribunal se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, es por esto que en nuestro nuevo ordenamiento se considera como una excepción de previo pronunciamiento, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la decisión definitiva carecería de eficacia...”.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

El artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

Estos artículos 136 y 137 eiusdem son los dispositivos adjetivos que de manera general regulan la capacidad procesal de las partes que pretenden intervenir en un proceso determinado; los cuales remiten expresamente a las leyes que regulan el estado y capacidad de las personas, ya sea para limitar dicha facultad o para regular la representación o asistencia de las personas en el proceso donde pretenden solicitar o excepcionarse del cumplimiento de una obligación o al respecto de un derecho determinado, según sea el caso, debido a alguna incapacidad de orden jurídico que eventualmente pueda verificarse. Ahora bien, la expresión "libre ejercicio de los derechos", a que hace referencia el artículo 136 antes citado, se refiere entre otras cosas, a la facultad que tienen algunas personas, cumplidos que sean ciertos y determinados requisitos de orden legal, para contraer, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas sin la intervención de terceros; de manera que si una persona se encuentra dentro de los supuestos que prevé el artículo 1.144 del Código Civil, no puede tramitar operación jurídico civil alguna, y menos aún gestionar e intervenir por sí misma en juicios ya sea como parte actora o como parte demandada, si no se evidencia que dicha persona está debidamente representada por tutor, curador o cualquiera representante legalmente constituido capaz de complementar la deficiente capacidad del individuo en cuestión. Por ello, si se da el caso en que un entredicho pretende incoar una demanda en contra de cualquier persona que considera ha vulnerado un derecho que cree legítimo, éste debe realizar su solicitud mediante la intervención de su representante legal, sin lo cual no tendrá el proceso que pretende iniciar, ni existencia jurídica ni validez formal alguna; por lo que tiene a su disposición la herramienta procesal a que se refiere el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil para atacar al sujeto procesal que pretende incoar la demanda en su contra, quien a su vez deberá comparecer en un lapso determinado "legalmente asistido o representado", declarada que sea con lugar dicha cuestión previa (artículo 350 ordinal 2º eiusdem).
Analizado el libelo de demanda, los documentos que lo acompañan y las alegaciones hechas por la parte demandada en relación a la cuestión previa, se observa que la parte demandante es una persona natural, mayor de edad y que no consta en este proceso que se haya declarado su interdicción civil ni que haya sido declarada su inhabilitación, de lo que se infiere sin dejar lugar a dudas que si tiene la capacidad necesaria para actuar en el proceso, asistida o representada a través de Abogado tal y como lo hizo. Así se declara.
En el caso subiudice, la parte demandada ha opuesto la cuestión previa alegando que con posterioridad al fallecimiento del ciudadano BLAS PAESANO BRANDO, se presentó en el inmueble una serie de herederos alegando su copropiedad por ser el inmueble arrendado patrimonio hereditario, no existiendo cohesión de voluntades entre ellos. Que ante la incertidumbre de la distribución de la propiedad del inmueble arrendado a fin de no vulnerar derechos de terceros sobre el inmueble, es por lo que solicitó que se declare la falta de cualidad por cuanto que la actora ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO de PAESANO no demuestra su carácter de propietaria y menos aún que sea la única titular del derecho que reclama.
En este caso concreto, el Tribunal observa que la parte demandada, habla de la ilegitimatio ad processum y de la ilegitimatio ad causam de la parte actora, como si ambas instituciones fuesen lo mismo, o que una es sinónimo de la otra.
El máximo Tribunal de la República, con respecto a este tema, en decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Julio de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, asentó el siguiente criterio:
“.... (omissis)...considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad processum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, ...(omissis)...Observa la Sala que la representación judicial de la República de Venezuela ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto este último –se repite– que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino más bien en la sentencia de mérito...(omissis)...”.
Este Tribunal comparte la doctrina jurisprudencial parcialmente transcripta y la hace suya para aplicarla al presente caso en aras de la integridad de la legislación, de la uniformidad de criterios judiciales y de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aplicando entonces la Jurisprudencia comentada al presente caso, el Tribunal observa que el alegato de la parte demandada está vinculado con la ilegitimatio ad causam activa y que no se adecua al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado.
3.- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL
ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada opuso esta cuestión previa por el supuesto incumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; alegando que se evidencia de las actas procesales que existe un vicio de nulidad que se repite a lo largo del expediente el cuál debe ser subsanado por la parte actora en el presente proceso; que dicho vicio de nulidad es relativo a la identificación del demandado, ciudadano TONI JAMIL BECHARA al identificarlo con el número de cédula V-22.534.287, cuando lo correcto es V-22.534.604.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, al respecto indicó que subsanaba esta cuestión previa manifestando lo siguiente:… “Sobre esa Cuestión Previa, como evidentemente se colige, la misma devino de un error de trascripción de los tres últimos números de la cédula de identidad, resultando entonces que al señalar la propia parte el número con que efectivamente se identifica al demandado y en el que aparece en el correspondiente poder es el número de cédula de identidad V-22.534.604, esta representación judicial toma en consideración el error material observado, produciéndose pues a verificar que en lo subsiguiente se referirá a ese número de cédula, resultando pues a todo evento totalmente subsanado el error material advertido, el cual, muy contrario a como la parte demandada pretende hacer ver, ello no constituye un vicio de nulidad de actuación alguna, menos aún la reposición de la causa al estado de admisión, ello, además, al haberse verificado la efectiva citación del demandado y que el mismo haya podido dar contestación a la demanda de manera tempestiva, plenamente se demuestra que es él y no otra persona, Toni Jamil Bechara, la parte demandada, identificado ahora con la cédula de identidad Nº V-22.534.604 de nacionalidad venezolana, y antes de nacionalidad libanesa identificado con la cédula de identidad Nº 82.226.322.
Alegó que las únicas partes contratantes y en tal sentido partes de la acción judicial son su representada, la ciudadana Eulogia Amada Galindo de Paisano, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.690.089, arrendadora, parte actora y plenamente legitimada como accionante, y Toni Jamil Bechara, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.534.604, la parte arrendataria, legitimado pasivo en la acción”.
Para resolver el Tribunal observa:
La parte actora estando dentro de la oportunidad legal para subsanar esta cuestión previa, presentó escrito en el que voluntariamente la subsanó; igualmente se observa que la parte demandada no formuló impugnación alguna contra esa subsanación voluntaria de la parte actora. Así se declara.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del Juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, estableció lo siguiente:
“… En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del País, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión Nº 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) Nº 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A. contra Fernado Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“… Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadota de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsof Corporation, estableció:… Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: …A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…” (Subrayado de la Sala).
La jurisprudencia parcialmente transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001 es aplicable al caso bajo estudio, y establece que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Este Tribunal comparte el criterio asentado en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la hace suya para aplicarla al presente caso en aras de la integridad de la legislación, de la uniformidad de criterios judiciales y de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este caso, como ya se indicó anteriormente, la parte actora en su oportunidad correspondiente para subsanar o contradecir la referida cuestión previa, ejerció su derecho de subsanarla voluntariamente en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento. La parte demandada no contradijo la subsanación que de esta cuestión previa hizo la parte actora; por lo que siguiendo el criterio que al respecto ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como subsanada. Así se decide.
4.- DE LA EXCEPTIO PERENTORIA REFERIDA A LA
ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentarla hizo alegaciones que están referidas, no a los supuestos previstos por el Legislador para esa cuestión previa, como ya quedó decidido, sino, que hizo argumentaciones que están vinculadas con la ilegitimatio ad causam activa, como también se estableció anteriormente; vale decir, que confundió la ilegitimidad ad processum con la ilegitimidad ad causam, cualidad o interés para intentar el juicio; por lo tanto, este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del principio “iure novit curiae”, debe entrar a analizarla para resolverla por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción y de ahí su vinculación con la materia de orden público, siguiendo así el criterio de inminentes procesalistas como los son los Doctores Arístides Rengel Romberg, Luís Loreto, Devis Echandía, entre otros; por lo tanto, este Tribunal pasa a resolver este planteamiento. Así se decide.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama a Venezuela como un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, y propugna como uno de sus valores primordiales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia; y para alcanzarla garantiza la tutela efectiva, el derecho de acción para todos los ciudadanos sin ninguna distinción, y establece el proceso como medio para la realización de la justicia; atribuyéndole la función jurisdiccional al Poder Judicial, la cual debe cumplirse a través de los Jueces de acuerdo con los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253).
Es de observarse pues, que la justicia constituye uno de los valores esenciales y de los fines primordiales del Estado y que se encuentra garantizada en su artículo 26; para la realización de la justicia consagra al proceso como instrumento con el que cuentan los justiciables para lograrla (artículo 257).
El proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendentes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.
Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se puede citar; el principio de legalidad. La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.
El Principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
“Principio iure novit curia”, según el cual las partes alegan los hechos y el Juez aplica el derecho.
Principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:
“(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
Al respecto encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”(...)
El artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este orden de ideas se observa, que desde el folio 56 al 59, con sus respectivos vueltos, cursa original del instrumento en el cual la demandante fundamenta su pretensión; siendo el documento fundamental considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)” -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
En este caso la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el original del contrato cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60; por lo que constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que ese contrato de arrendamiento fue celebrado entre la arrendadora, ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089 a través de su apoderado Humberto Paisano Galido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.121.740, y el arrendatario, ciudadano TONI JAMIL BECHARA, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad número E-82.226.322; dicho instrumento tiene por objeto el arrendamiento del local de uso comercial de dos niveles, edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos habitaciones y un baño; destinado para depósito de mercancías.
Se tiene entonces que en el documento subexamine, aparecen como partes: ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, denominada “La Arrendadora” y, el ciudadano TONI JAMIL BECHARA, denominado “El Arrendatario”.
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de este Tribunal). El mismo Código indica la eficacia de los contratos, al disponer su artículo 1.166 lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. (Subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 1.159 eiusdem establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
La parte actora en este proceso, ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089 a través de sus apoderados judiciales demanda al ciudadano TONI JAMIL BECHARA, de nacionalidad Libanesa titular de la cédula de identidad número E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-22.534.604, para que cumpla el contrato de arrendamiento que celebraron y que fue otorgado ante la Notaría Pública De Los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda con sede en Higuerote el día 9 de Abril de 2010, o que a ello sea condenado por el Tribunal; es decir, que la demandante es la misma persona que celebró el contrato de arrendamiento de fecha 9 de Abril de 2.010 con la parte demandada.
El exhaustivo examen realizado ut supra, lleva a la convicción de esta sentenciadora que la actora si tiene legitimidad para exigir el cumplimiento de una convención de la cual es parte; ya que se puede decir que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso existe una relación derivada del contrato de arrendamiento entre la arrendadora EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO y el arrendatario TONI JAMIL BECHARA; de manera que la arrendadora aquí demandante, si tiene cualidad bajo la premisa del interés jurídico actual para sostener razones que litigar en contra del arrendatario demandado; obedeciendo a estricto apego a la materia sustantiva.
Cabe revisar nuevamente las enseñanzas del maestro LUIS LORETO en su trabajo citado, pág. 225, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
En efecto, el trabajo “cumbre” de la obra del Dr. LORETO, termina enseñando la cualidad como causa efficiens de la acción (pág. 225); y siendo la institución de LA ACCIÓN de eminente orden público, le es obligatorio al Juzgador el revisar sus extremos de procedencia antes de analizar el mérito de la causa, para verificar si el demandante tiene derecho o no en demandar y movilizar los órganos de la administración de justicia; y, en el caso objeto de estudio quedó patentado que la parte demandante guardó los extremos de Ley, pues suscribió el contrato de arrendamiento del que se arrogó titularidad; razón por la que nació el derecho de arrendadora que pretende; en consecuencia, si tiene la legitimatio ad causam necesaria para actuar en este proceso, resultando improcedente la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que nada tiene que ver en este proceso si la demandante es o no propietaria del inmueble arrendado o si lo es una sucesión hereditaria como lo alega la parte demandada; ya que el documento fundamental es el contrato de arrendamiento analizado en esta decisión. Así se decide.
5.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal observa que la demandante pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración del término convenido y de la prórroga legal. Alega que dicha relación contractual se originó y constó de diversas escrituras que fueron suscritas desde el mes de febrero del año 2001 siendo la última de ellas el otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60; en el que se fijó su duración desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; que la duración total de la relación contractual convencional arrendaticia desde su inicio va desde el día 1º de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir diez años y veintisiete días, todo lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 38 literal d del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió una prórroga legal de tres (3) años. Que ante la proximidad de la finalización de la duración fija de la relación contractual conforme a la última de las escrituras suscritas, es decir antes del 28 de febrero de 2011, independientemente a que debiera la parte arrendadora cumplir obligación alguna de notificación toda vez que la relación contractual era a tiempo fijo y con la fecha de finalización inició de pleno derecho la prórroga legal; su representada notificó al arrendatario su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, lo cual hizo mediante telegrama de la misma fecha; que la prórroga legal de tres años se inició desde el día 28 de febrero de 2011, debiendo el arrendatario hacer entrega del bien arrendado el día 1º de marzo de 2014.
La parte demandada contradijo esas aseveraciones de la parte actora alegando que los contratos de arrendamientos suscritos durante toda la relación arrendaticia consignados por la parte actora, más allá de estar dirigidos a determinar la duración de los mismos, eran suscritos sólo para establecer en ellos un nuevo canon de arrendamiento, por lo que lejos de lo que señalaban los contratos de arrendamientos la naturaleza de los mismos no era improrrogable.
Que todos los contratos de arrendamientos inclusive el inicial fue suscrito con posterioridad al inicio de cada período, es decir, que el contrato iniciaba en marzo y los mismos eran suscritos en abril, mayo e inclusive el contrato del año 2005 fue suscrito a mediados de julio, es decir 4 meses y medio posterior a la fecha de supuesto inicio de la relación arrendaticia. Que la intención de las partes siempre fue la de mantener una relación arrendaticia estable e indeterminada y no como pretendió alegar la parte actora al señalar que el contrato venció por haber sido notificado su mandante de la no renovación del contrato, cuestión que negó y rechazó en todas sus partes. Que los contratos que cursan en autos servían de refugio no sólo para aumentar el canon de arrendamiento sin seguir los mecanismos legales pertinentes a fin de realizar los aumentos y ajustes a que hubiere lugar, sino también para burlar la buena fe de su representado quién se veía en la necesidad de firmarlos; que lo cierto es que la relación arrendaticia era y es una relación a tiempo indeterminado.
A los fines de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento el Tribunal pasa a analizar los contratos que la parte actora acompañó al libelo de demanda y observa que se trata de documentos originales discriminados de la siguientes manera: 1.- Otorgado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2001 bajo el Nº 13, Tomo 06, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.- Otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002 bajo el Nº 92, Tomo 93, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 3.- Otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 24, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 4.- Otorgado por antela Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 37, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 5.- Otorgado por antela Notaria Pública de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005 bajo el Nº 195, Tomo 196, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 6.- Otorgado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2006 bajo el Nº 64, Tomo 07, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 7.- Otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2007 bajo el Nº 07, Tomo 76, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 8.- Otorgado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 2 de abril de 2008 bajo el Nº 134, Tomo 135, celebrado entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y la parte demandada como arrendatario. 9.- Otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de mayo de 2009 bajo el Nº 65, Tomo 30, celebrado entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y la parte demandada como arrendatario; de tal manera que los mismos constituyen documentos públicos de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad procesal a través de los medios previstos en la Ley por la parte contra quien fueron opuestos, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Igualmente acompañó la parte actora al libelo de demanda el original del contrato otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60, entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y la parte demandada como arrendatario (este último contrato ya analizado y valorado en el capítulo anterior a este del punto previo).
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento que existe entre las partes de este proceso, la cual no fue negada por la parte demandada, por el contrario, la admitió; de tal manera que no es un hecho controvertido en este proceso; dicha relación data como cierta desde el 20 de febrero de 2001, sobre el inmueble constituido por del local de uso comercial de dos niveles, edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos habitaciones y un baño; destinado para depósito de mercancías. Así se decide.
Analizado el último de los contratos de arrendamientos, cuyo cumplimiento se demanda, el Tribunal observa que en su cláusula tercera las partes convinieron la vigencia del mismo al establecer lo siguiente:
…“ El plazo del presente Contrato es de UN (1) año fijo, contado a partir del 01 de Marzo de 2010 hasta el 28 de Febrero de 2011. Es entendido, y así conviene EL ARRENDATARIO, que en ningún caso se renovará este contrato ya que el mismo es improrrogable y en consecuencia, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato completamente desocupado de personas y bienes, en perfectas condiciones de uso y conservación para la fecha de terminación del plazo fijo antes mencionado”…
De la interpretación literal de esta cláusula contractual se puede concluir que el contrato cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda, es un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con una duración de un (1) año improrrogable. Así se declara.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: “LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS”…; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra.
Así las cosas, la cláusula tercera del último contrato de marras, marcado con la letra “K” dispone de manera clara y precisa que dicho contrato tal y como se analizó ut supra, por voluntad de las partes fue celebrado por un (1) año fijo, contado a partir del 1 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, por mutuo acuerdo de las partes se acordó la no renovación del contrato, por ende, el mismo se consideraría fijo, de ahí, que sin lugar a dudas el contrato es a tiempo determinado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la relación de arrendamiento que existe entre las partes es a tiempo determinado; que el término convenido por las partes es de un año y expiró el 1º de Marzo de 2.011 por imperio de la voluntad de las partes al contratar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de Marzo de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089; a los ciudadanos HUMBERTO PAESANO GALINDO, ROBERTO HUNG CAVALIERI y TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.121.740; V-10.807.685 y V-840.777, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.664; 62.741 y 896, respectivamente, autenticado. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la parte demandante ostentan los Abogados HUMBERTO PAESANO GALINDO, ROBERTO HUNG CAVALIERI y TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, ut supra identificados, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Diez contratos de arrendamiento originales discriminados de la siguiente manera: 2.1.-Otorgado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2001 bajo el Nº 13, Tomo 06, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.2.- Otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002 bajo el Nº 92, Tomo 93, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.3.- Otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 24, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.4.- Otorgado por antela Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 37, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.5.- Otorgado por antela Notaria Pública de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005 bajo el Nº 195, Tomo 196, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.6.- Otorgado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2006 bajo el Nº 64, Tomo 07, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.7.- Otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2007 bajo el Nº 07, Tomo 76, celebrado entre Blas Paesano Brando como arrendador y la parte demandada como arrendatario. 2.8.- Otorgado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 2 de abril de 2008 bajo el Nº 134, Tomo 135, celebrado entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y la parte demandada como arrendatario. 2.9.- Otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de mayo de 2009 bajo el Nº 65, Tomo 30, celebrado entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y la parte demandada como arrendatario. 2.10.- Otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60, entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y la parte demandada como arrendatario; los cuales fueron analizados, valorados y apreciados en el punto previo de esta decisión.
De los instrumentos subexamine también ha quedado plenamente demostrado que desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 1º de Marzo de 2011, existió una relación arrendaticia entre el ciudadano BLAS PESANO BRANDO, titular de la cédula de identidad número V-1.713.721, con el carácter de arrendador y el ciudadano TONI JAMIL BECHARA, originalmente de nacionalidad Libanesa, identificado con la cédula de identidad número E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-22.534.604, con el carácter de arrendatario; sobre un inmueble constituido por un local de uso comercial de dos (2) niveles, edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cual tiene piso de granito, dos habitaciones y un baño, el cual está destinado para depósito de mercancías. Así se decide.
Igualmente quedó plenamente demostrado que desde el 17 de Marzo de 2004, entre la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089, con el carácter de arrendadora y el ciudadano TONI JAMIL BECHARA, originalmente de nacionalidad Libanesa, identificado con la cédula de identidad número E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-22.534.604, con el carácter de arrendatario; sobre el mismo inmuebles descrito ut supra; vale decir, inmueble constituido por un local de uso comercial de dos (2) niveles, edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cual tiene piso de granito, dos habitaciones y un baño, el cual está destinado para depósito de mercancías. Así se decide.
3.- Telegrama Nº 3316 de fecha 31 de enero de 2011, con su acuse de recibo por su destinatario 2/2/11; Telegrama Nº 009451 de fecha 16 de marzo de 2012, con su correspondiente acuse de recibo por su destinatario en fecha 28/03/2012; Telegrama Nº 5330 de fecha 24 de octubre de 2012; con su acuse de recibo; Telegrama Nº 4990 de fecha 27 de febrero de 2013 junto con su acuse de recibo. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos contienen el símbolo o logo distintivo propio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por lo que brinda certeza de su autenticidad. Así se declara.
La parte demandada los rechazó y desconoció por razones distintas a la tacha o al desconocimiento por las razones previstas por el Legislador únicos medios legales para impugnarlos; por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les el artículo 1.375 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la demandante, ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, notificó mediante los referidos telegramas al demandado, ciudadano TONI JAMIL BECHARA, en su carácter de arrendatario su expresa voluntad de no renovar la relación arrendaticia y que se encontraba en el transcurso de la prórroga legal correspondiente, así como también le hizo saber su incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia. Así se decide.
4.- Copia certificada de actuaciones del expediente de consignaciones de arrendamiento N° 2011-0341 llevado por el otrora Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual forma parte copia de inspección judicial extra litem practicada a solicitud del propio arrendatario por la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2011 a las doce meridiem (12:00m) en el inmueble de mayor extensión del cual forma parte el local comercial distinguido con el número 8-25 situado en la tercera avenida entre calle 8 y 10, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Dicho instrumento constituye copia de un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido rechazada, impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna tal y como lo consagra el mismo artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, quedó plenamente demostrado que al momento de la evacuación de esta inspección, el inmueble se encontraba en regular estado de conservación; que en el mismo existía humedad producto de filtración de agua en paredes y placa techo, específicamente en el área de depósito, en su parte interna y exterior, presentando la estructura deterioro por la humedad de la placa, desprendimiento de friso. Igualmente, que en el área de depósito, las paredes y el techo se encontraban en mal estado de conservación. De igual manera, el techo del depósito ubicado en la segunda planta presenta deterioro en especial en el machihembrado producto de las filtraciones a causa de las lluvias.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió los documentos consignados por la parte actora y ratificados por la parte demandada marcados con las letras “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “k” constituidos por los contratos de arrendamiento apreciados y valorados ut supra y que aquí se da por reproducido. Así se declara.
2.- Copia impresa de constancia de datos del registro electoral publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral cursante en los folios 158 y 159 del presente expediente. Este documento fue producido por la parte demandada para demostrar que el propietario del inmueble arrendado ciudadano Blas Paesano Brando falleció.
Al respecto el Tribunal observa que este instrumento no es el medio idóneo para demostrar el fallecimiento de una persona; que la prueba fehaciente es el acta de defunción; que el ciudadano Blas Paesano Brando no es parte en este proceso; aunado al hecho cierto que la presente causa está vinculada a una relación arrendaticia y nada tiene que ver la propiedad del inmueble arrendado por lo que resulta a todas luces impertinente; razones por las cuales este Tribunal actuando de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil lo desecha. Así se decide.
3.- Copia certificada de autorización para remodelar cursante a los folios 180 al 183 del presente expediente otorgado en fecha 8 de Noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública del Municipio Brión Higuerote del Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido rechazada, impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna tal y como lo consagra el mismo artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, quedó plenamente demostrado que el ciudadano TONI JAMIL BECHARA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asumió todos los arreglos y reparaciones que guardaban relación con el inmueble. Así se decide.
4.- Copia simple del expediente Nº 2011-0341, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”: Cursante desde el folio 184 al folio 219 (ambos inclusive). Dicho instrumento constituye reproducción de un documento que se asimila al público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna tal y como lo consagra el mismo artículo 429 eiusdem, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostradas las consignaciones de arrendamiento que efectuó el arrendatario demandado a favor de la parte demandante. Así se decide.
5.- Original de planillas de depósitos bancarios cursantes a los folios 220 y 221 del Banco De Venezuela en la cuenta bancaria llevada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizados por la parte demandada por Bs. 12.309,62 cada uno, los días 13 de enero de 2014, 12 de febrero de 2014, 7 de Marzo de 2014, 9 de Abril de 2014, 8 de Mayo de 2014, documentos privados que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio del Dr. Jesús E. Cabrera R. expuesto en la Revista Nº 9 de la Revista de Derecho Probatorio, por poseer los signos distintivos que dan certeza de la autenticidad del ente del cual emanan, y que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas deben tenerse como plena prueba. Así se declara.
De los instrumentos subexamine, ha quedado plenamente demostrado que el demandado realizó los depósitos bancarios anteriormente descritos en las fechas también indicadas en la cuenta bancaria llevada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 12.309,62 cada uno. Así se decide.
6.- Copia simple de ofrecimiento de venta cursante al folio 222 del presente expediente, de fecha 17 de abril de 2010, firmada por la demandante, ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, dirigida al ciudadano TONI JAMIL BECHARA, parte demandada en la presente causa. Dicho instrumento constituye copia de una misiva que fue producida por la parte demandada para demostrar que la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO no es la única propietaria ni la única heredera del bien inmueble arrendado, por ende, dicha prueba no es la idónea para demostrar dichos alegatos; aunado al hecho cierto que la presente causa está vinculada a una relación arrendaticia y nada tiene que ver la propiedad del inmueble arrendado por lo que resulta a todas luces impertinente; razones por las cuales este Tribunal actuando de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil lo desecha. Así se decide.
7.- Copia simple de un supuesto proyecto de contrato de opción de compraventa cursante a los folios 223 al 227, el cual es un documento que no está suscrito por los obligados tal y como lo exige el artículo 1,368 del Código Civil; por otra parte, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO no es la única propietaria ni la única heredera del bien inmueble arrendado, por ende, dicho medio no es el idóneo para demostrar dichos alegatos; aunado al hecho cierto que la presente causa está vinculada a una relación arrendaticia y nada tiene que ver la propiedad del inmueble arrendado por lo que resulta a todas luces impertinente; en consecuencia, este Tribunal actuando de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil lo desecha. Así se decide.
8.- Prueba de exhibición de documentos la parte demandada promovió la exhibición de los siguientes documentos: a) Documento de Propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy, Municipio) Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo Único del Protocolo Primero de fecha 19 de Noviembre de 1954; b) Acta de defunción del ciudadano BLAS PAESANO BRANDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.321; y se acompañó la copia de la página web del registro electoral del Consejo Nacional Electoral donde aparece como fallecido. Pruebas que se admitieron más no se evacuaron por falta de impulso de la promovente; sin embargo se hace necesario destacar lo siguiente:
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De lo anteriormente indicado y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo en cuestión, uno de ellos es promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Por otra parte, dichos instrumentos fueron promovidos por la parte demandada para demostrar que la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO no es la única propietaria ni la única heredera del bien inmueble arrendado; aunado al hecho cierto que la presente causa está vinculada a una relación arrendaticia y nada tiene que ver la propiedad del inmueble arrendado por lo que resulta a todas luces impertinente; razones por las cuales este Tribunal actuando de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil así las declara. Así se decide
9.- Prueba de Informe la cual fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2014 concediéndole a la parte demandada un lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de la evacuación de esta prueba, por aplicación de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-2005. En esa misma fecha, se libraron los oficios números 0424-14 y 0425-14, dirigidos al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda y al Gerente del Banco de Venezuela, respectivamente; sin embargo, no se evacuó la presente prueba en el lapso concedido para tales efectos; aunado al hecho cierto que la presente causa está vinculada tal y como ya ha sido indicado anteriormente, a una relación arrendaticia y nada tiene que ver la propiedad del inmueble arrendado que es el hecho que se pretende demostrar con el informe de la oficina de Registro y, en cuanto al informe del Banco De Venezuela busca demostrar depósitos que el arrendatario demandado alega que ha hecho a favor de la parte actora, sin que se esté demandando el pago de pensiones de arrendamiento como lo expresa la misma parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; por lo que ambas pruebas resultan a todas luces impertinentes. Así se decide.
10.- Prueba de indicios y las presunciones que se desprenden de la copia simple del contrato de opción de compraventa, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 223 al 228, ambos inclusive, del presente expediente, instrumento éste que se desechó anteriormente; por lo que se desecha esta prueba de indicios y presunciones en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa:
Que la relación arrendaticia del arrendatario sobre el inmueble arrendado tuvo una duración de diez años y veintiséis días, puesto que anualmente de forma escrita el contrato de arrendamiento se fue renovando a través de nuevos contratos, uno sucesivo del otro, a partir de febrero del año 2001 hasta el 28 de febrero de 2011. Igualmente, observa que el último contrato de arrendamiento que existió entre las partes en este proceso, fue pactado a tiempo determinado el cual se inició el mes de, con el cual pactaron poner fin a la relación arrendaticia que habían mantenido, pues así aparece expresado en dicho instrumento con el derecho del arrendatario de hacer uso de la prórroga legal. Así se decide.
Esto es, que habiendo perdurado la relación arrendaticia por diez años, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía tres (3) años de prórroga legal tal como lo disfrutó el arrendatario. Así se decide.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia, demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como la de entregar el inmueble a la expiración del contrato cuya prórroga legal se cumplió el 28 de febrero de 2.014, mientras que ésta , no demostró en modo alguno el haber entregado el inmueble arrendado ni ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 eiusdem, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

El presente caso, se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada, siendo que ésta no demostró en modo alguno la entrega del inmueble ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento de contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la resolución del contrato demandada por la actora como acción subsidiaria según sus propios dichos, para el caso en que se desestimara la acción de cumplimiento denominada por la demandante como acción principal, este Tribunal no entra a analizarla toda vez que en esta decisión el Tribunal declaró procedente en derecho el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA EXCEPTIO PERENTORIA referida a LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA alegada por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa 2ª del artículo 346 ibídem.
TERCERO: SIN LUGAR LA EXCEPTIO referida a LA INDETERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos HUMBERTO PAESANO GALINDO, ROBERTO HUNG CAVALIERI, TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, MARIANELLA CASTRO MATA y ANDRÉS EDUARDO NOVOA CAVALIERI,Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V-3.121.740; V-10.807.865, V-840.777, V-11.739.057 y V-18.112.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los números11.664; 62.741, 896,75.410 y 180.462, respectivamente; contra el ciudadano TONI JAMIL BECHARA, originalmente de nacionalidad Libanesa, identificado con la cédula de identidad Nº E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.534.604; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, VERÓNICA MERINO BOUZAS, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ALFREDO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.984.467; V-11.228.373; V-14.891.047; V-11.229.995; V-14.454.313 y V-17.064.012 (sin identificación de cédula de identidad los dos últimos), inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.602; 58.496; 102.896; 104.733; 107.355, 148.067,46.892 y 108.214, respectivamente.
En consecuencia:
1º.- DECLARA VENCIDO EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CUMPLIDA el 1º de Marzo de 2.014 LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO de arrendamiento celebrado entre las partes otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60, entre Eulogia Galindo de Paesano, con el carácter de arrendadora, parte actora en este proceso y TONI JAMIL BECHARA, como arrendatario, parte demandada.
2º CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
i.- Entregar a la demandante el inmueble arrendado en las condiciones pactadas, constituido por un local comercial de dos (2) niveles, Edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida (3era)entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: En el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos (2) habitaciones y un (1) baño, la cuál está destinado para depósito de mercancías.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN

MDELCGH/AF/at
Exp. N° AP31-V-2014-000429


En esta misma fecha, 25 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCÓN



AF/at
Exp. N°AP31-V-2014-000429