REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, CATERINA BALASSO T., MARIANELLA ZUBILLAGA DE MEJIA, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTIN Y LUIS FUENMAYOR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.364 y 121.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVEFLETES, C.A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Enero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 6-A. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: BANCARIA.
ASUNTO: AP31-M-2010-000147.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 24 de Febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ahora Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaria según sello de diarizado de fecha 26 de Febrero de 2010, el cual cursa al vuelto del folio 6.
Mediante auto dictado en fecha 9 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, ordenando que compareciera el demandado por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa de citación.
El 8 de Abril de 2010, la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se dictara un auto complementario de admisión por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en el Estado Carabobo, asimismo la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró compulsa de citación.
En fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto complementario de admisión, donde comisiono a un Tribunal del Estado Carabobo para que practicara la citación del demandado, ordenando librar exhorto y oficio, así como le otorgó el término de distancia de dos (2) días, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de Mayo de 2010, la parte actora retiró el oficio contentivo del exhorto de citación.
El 22 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó copia de las Gacetas Oficiales, donde se resuelve la liquidación del Banco Federal C.A., y se designa la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, así como consignó poder otorgado por la misma y por último solicitó se oficiara al Tribunal encargado de practicar la citación del demandado para que remitiera a este Tribunal las resultas de la citación.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Juez Temporal FABIOLA CAROLINA TERÁN SUAREZ, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remitiera las resultas de la citación.
El 9 de Febrero de 2012, la parte actora retiró el oficio acordado en fecha 28/11/2011.
El día 24 de Enero de 2013, la parte actora solicitó se ratificará el oficio librado en fecha 28/11/2011.
En fecha 29 de Enero de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera SE AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó librar nuevamente el oficio antes referido.
-II-
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 29 de Enero de 2013, la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 29 de Enero del año 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó BANCO FEDERAL C.A., contra INVEFLETES C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días de Marzo de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
MCGH/AF/lois
AP31-M-2010-000147
ºº1º
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