REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME (AVMA) inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 17 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.393 y 137.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAÚL MANUEL VELÁSQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.885.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-002319.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 8 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 8 de julio de 2009, según nota de Diario que cursa al reverso del folio 8.
Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda mediante el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día de agosto de 2009, la parte actora consignó los recursos y los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 20 de octubre de 2009, Alguacil consignó la compulsa con su orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 9 de Febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara nueva compulsa asimismo consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada; lo cual se acordó por auto del 23 de febrero de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó el desglose de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2010, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel; petición que se acordó a través de auto dictado el 31 de mayo de 2010.
El día 12 de Julio de 2010, la parte actora solicitó que se fijara nuevo lapso para publicar los carteles. El 29 de julio de 2010 el Tribunal dictó auto en el que se dejó sin efecto el cartel librado y que se librara nuevo cartel de citación.
En fecha 3 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación y el 12 de agosto de 2010 consignó sendas separatas de los diarios en que se publicó el cartel.
El día 4 de octubre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel y de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de octubre de 2010, compareció el Abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado, presentó escrito en el que contestó la demanda y propuso reconvención; asimismo consignó copia simple del poder a los fines de demostrar la representación que se atribuye.
El día 8 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que se declarara inadmisible la reconvención.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
El 27 de enero de 2011, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que anuló todas las actuaciones de este proceso a partir del auto de admisión inclusive, ya que se admitió por el procedimiento oral cuando debió admitirse por el procedimiento breve dada la cuantía en que se estimó el valor de la demanda; y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda según las reglas del procedimiento breve.
El día 3 febrero de 2011, la parte demandada solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 9 de junio de 2011, el Abogado José Gregorio Rodríguez González, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó poder a los fines de demostrar la representación que se atribuye junto con el Abogado Pablo Fernando Ascanio Infante; y en virtud a que con esa actuación quedó notificado de la interlocutoria de nulidad y reposición, así como la parte demandada quedó notificada con la diligencia que presentó el 3 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda tal y como lo ordenó en esa sentencia interlocutoria.
El día 12 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el 27 de julio de 2011.
El 3 de agosto de 2011, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, por tal motivo consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El día 10 de noviembre de 2011, con vista de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la citación, la parte actora señaló nueva dirección para la citación.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2011, la ciudadana Fabiola Carolina Terán Suárez, Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 13 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó se proceda a la “notificación” (sic) de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó al Alguacil a quien le correspondió la práctica de la citación, a que informara a la brevedad posible sus gestiones practicadas tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada.
El día 27 de enero de 2012, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, por tal motivo consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El 6 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se realizara mediante cartel; petición que se acordó siendo el 9 de febrero de 2012; ese mismo día se libró el cartel.
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel.
El día 22 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem.
El 1º de febrero de 2013, la ciudadana Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora solicitó nuevamente el nombramiento del defensor ad litem.
El 22 de mayo de 2013, la ciudadana María del Carmen García Herrera, Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado Maribel Hernández.
El día 15 de julio de 2013, compareció el Abogado Evaldo Sulbarán actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por “notificado formalmente…omissis...de la demanda incoada en contra de mi representado”…omissis, y consignó copia simple del poder a los fines de demostrar la representación que se atribuye.
El 17 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito en el que contestó la demanda y reconvino a la parte demandante, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 14 de agosto de 2013, la parte demandada solicitó el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la reconvención,
El día 2 de Octubre de 2013 el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, emplazando a la parte demandante reconvenida para que contestara la reconvención el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación que de las partes se practicara en conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2013 la parte demandada solicitó que la notificación del demandante reconvenido se practicara en su domicilio procesal. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal indicó que tal pedimento fue proveído en el auto de fecha 2 de octubre de 2013.
El 4 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura de la segunda pieza.
El 22 de enero de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte actora.
En fecha 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la citación de la parte actora reconvenida mediante carteles.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la parte actora reconvenida mediante cartel publicado en el diario El Universal en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia mediante diligencia de haber retirado copias certificadas.
El día 24 de abril de 2014, consignó ejemplar del cartel publicado en prensa.
En fecha 25 de abril de 2014, la Secretaria hizo constar que se cumplieron los extremos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada renconviniente solicitó la confesión ficta de la parte actora reconvenida.
En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la tempestividad de la contestación de la reconvención propuesta por la parte reconvenida, observa este Tribunal que dicha reconvención fue admitida por auto dictado el 2 de Octubre de 2.013, ordenando el emplazamiento de la parte actora reconvenida para que contestara la reconvención el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes; ahora bien, consta al folio 3 de la segunda pieza la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la notificación del demandante reconvenido, por lo que a petición de la parte demandada reconviniente se acordó la notificación del mismo a través de cartel en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de Abril de 2014, la Secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades tal como se desprende del folio 19 de la segunda pieza; por lo tanto, el lapso de diez días de despacho consagrado en el artículo 233 eiusdem para que el actor reconvenido compareciera a darse por notificado inició el 28 de Abril de 2014, y culminó el 14 de Mayo de 2014, de tal manera que el segundo día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la reconvención se cumplió el 16 de Mayo de 2014 siguiente. Así se decide.
Por tal motivo, el escrito de contestación presentado por la parte actora reconvenida en fecha 27 de Mayo de 2014 es a todas luces extemporánea por tardía y así debe ser declarado, trayendo como consecuencia inexorable que se tenga sin eficacia alguna; vale decir, como no contestada la reconvención. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a decidir la controversia y con tal propósito la litis quedó planteada en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
1.- DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y SU CONTESTACIÓN
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que es apoderado judicial de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 5, tomo 17, Protocolo Primero; y comparece a los fines de demandar al ciudadano (sic) por “cumplimiento de contrato” al ciudadano Raúl Manuel Velásquez Tirado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.885.873.
Que en fecha 29 y 30 de marzo de 2008, la Asociación AVMA, realizó el primer concurso nacional de Manga, cuyos participantes se captan e inscriben principalmente mediante la página Web; se realizó el concurso quedando como ganadora la ciudadana Alejandra Castellano, la cual se retira, declina y renuncia al premio, por tal motivo se realiza una segunda ronda, quedando como ganador el ciudadano Raúl Manuel Velásquez Tirado, haciéndose acreedor al primero premio, cuyo premio es una beca con todos los gastos pagos para ir a estudiar a Japón el arte del Manga o similar, a nivel de educación superior, para lo cual debe estudiar japonés en un instituto profesional, para luego ingresar en una universidad o institución superior. En las bases del concurso se indica claramente a todos los concursantes y por ende se le indico al demandando que deberá estar dispuesto a respetar y cumplir las leyes de Japón, a estudiar y asistir a clases con un mínimo de 90% de asistencia y a trabajar medio tiempo aproximadamente 4 horas diarias.
Que en el mes de septiembre de 2008, se realizan y culminan las gestiones tendientes a obtener las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) todo según y de acuerdo a la Providencia N° 055, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 13 de julio de 2004 y publicada en la Gaceta Oficinal N° 37.979, año CXXXI mes VIII; y se realizan las demás diligencias preparativas para que el ciudadano Raúl Velásquez viaje a Japón y para formalizar el compromiso bilateral, que conlleva la Beca que se otorga; en este mismo mes se procede a firmar el contrato, suscrito por la ciudadana Cecilia Josefina Ruiz Mora, Vicepresidenta de la Asociación AVMA y el ciudadano Raúl Manuel Velásquez Tirado, que obliga recíprocamente a las partes contratantes a cumplir lo estipulado en el mismo, y cuyo incumplimiento por parte del ciudadano Raúl Manuel Velásquez Tirado, es el objeto y causa de la represente demanda. Ya desde esta fecha el ciudadano Raúl Velásquez manifiesta un descontento, porque debería disponer de las remesas estudiantiles que el gobierno permite utilizar para estudiantes en el extranjero a su capricho y ante esta actitud, tanto el Presidente de la Asociación AVMA, ciudadano Edgardo Rafael Palma Ruiz, como la vicepresidenta, le explican que el Gobierno Venezolano solo puede aprobar divisas al organismo patrocinante en este caso AVMA, que cubre los costos de los estudiantes en el extranjero y que si él quiere obtener el beneficio de remesas estudiantiles debe el mismo cubrirse sus estudios y se le explica también varios artículos de la normativa CADIVI, como lo estipulado en la Providencia N° 055, ante estas explicaciones el hoy demandado esta de acuerdo y decide viajar y comenzar sus estudios.
En el mes de octubre de 2008, el ciudadano Raúl Velásquez llega a Japón el día 14 del mes de octubre, el ciudadano Edgardo Rafael Palma Ruiz, Presidente de AVMA, lo busca en el aeropuerto y se lo lleva a su residencia y se proceda a firmar el contrato de vivienda en el dormitorio estudiantil respectivo, donde obtiene una habitación individual con todas las comodidades para su uso. Luego se procede a ir al instituto profesional de japonés “Nihongo Center”, donde se le inscribe para que aprenda el idioma japonés, le hacen el examen de nivelación y le explican las reglas de la institución así como las reglas del país. En este mismo mes se realizan todos los trámites para su registro en la ciudad, seguro estudiantil, y registro para trabajo estudiantil, trámites realizado por Edgardo Rafael Palma Ruiz Presidente de la Asociación AVMA, que esta residenciado en este país de Japón, al igual que se realizan trámites de legalización de varios documentos ante CADIVI y Gobierno Venezolano lo cual genera un gasto de 11.000,00 Yen, así como su registro en la embajada de Venezuela en Japón como estudiante. En el trayecto de la realización de todos los trámites, el Presidente de la Asociación AVMA, le fue explicado al ciudadano Raúl Velásquez las direcciones, así como ayudándolo y orientándolo a adaptarse a la vida cotidiana de este país asiático. Es de hacer notar que, en este primer mes de estadía en Japón, Edgardo Rafael Palma Ruiz recibe varias quejas de parte del vigilante del dormitorio estudiantil, porque el ciudadano Raúl Velásquez, decide chatear todos los días por micrófono en voz alta hasta aproximadamente las 4:00 a.m., por lo cual se le llama la atención. Se le entregó todo el dinero para su mesada y sus gastos así como el alquiler de la vivienda del mes que incluye electricidad, agua, gas e Internet, en total se le entrega 40.200, 00 Yen.
Que en el mes de noviembre del 2008, al recibir su permiso y su registro para trabajo estudiantil, se le acompaña a la oficina regional de trabajos estudiantiles y de medio tiempo, donde se le busca trabajo, cuyo fin de obtener dicho trabajo entre otros, es que el estudiante practique el idioma de japonés. El ciudadano Raúl Velásquez recibe alrededor de 5 opciones de trabajo tales como de mesero, ayudante de cocina, lavando platos o limpiando en general, trabajos que comúnmente son realizados por cualquier extranjero que emigre a cualquier país su no tiene un oficio calificado; todas las opciones de trabajos que se le presentaron eran devengando un sueldo entre los 900 a 1000 yen por hora, Raúl Velásquez dice no querer trabajar en prácticamente ninguno de los trabajos que se le ofrece, ya que no quiere limpiar, ni trabajar en restaurantes, ni lavar platos. Al final decide por un trabajo en un restaurante japonés de acomodador de bandejas, se llama a dicho trabajo y se contacta una cita para que se entrevistado; se efectúa la entrevista a la cual el ciudadana demandado muestra desinterés, se retira tanto el hoy demandado como Edgardo Rafael Palma, quien estaba pendiente de el, en espera de que sea llamado. Al momento de retirarse se le explica que: debe seguir yendo varias veces a la oficina de empleo, ya que el promedio para recibir trabajo y ser contratado en Japón, es al menos 10 entrevistas, así que se le informa que debe ir a varias veces para obtener varias citas, habiendo un limite de 3 citas diarias por persona; además se le informa que debe asistir a la entrevista solo sin compañía, ya que, por costumbre japonés, esta es la forma mas idónea de obtener el trabajo, además se le informa que la dirección de la oficina de empleo, que queda muy cerca de la institución donde estudia japonés. El ciudadano Raúl Velásquez decide hacer caso omiso a las advertencias y va a la entrevista, acompañado con otros alumnos del instituto donde estudia el idioma japonés, además de no ir continuamente a la oficina de trabajo, como se le informo que debía hacer. Se le entregó el dinero para su mesada y sus gastos así como el alquiler de la vivienda del mes de incluye electricidad, agua, gas e Internet, en total se le entregó 49.320,00 Yen.
Que en el mes de diciembre de 2008, se le informó de nuevo que debe ir a la oficina de empleo, Edgardo Rafael Palma, parte para Venezuela para organizar nuevamente el espectáculo público OSECON y al demandado se le entrega todo el dinero para su mesada y sus gastos así como el alquiler de la vivienda del mes que igualmente incluye electricidad, agua, gas e Internet, en total se le entrega 58.190,00 Yen.
En el mes de enero de 2009, el demandado sigue sin buscar trabajo, afirmando que esta utilizando a sus amistades que dominan el español para conseguir un trabajo, donde pueda hablar en español y por eso no ha querido ir a la oficina de empleo, lo cual es totalmente sin sentido ya que la idea de trabajar, como se mencionó anteriormente, es lógicamente para que su nivel de japonés mejore y la forma de obtener trabajo mas rápido es mediante la oficina de empleo. Se le entregó todo el dinero para su mesada y sus gastos así como el alquiler de la vivienda del mes que igualmente incluye electricidad, agua, gas e Internet, en total se le entrega 45.930,00 Yen.
En el mes de febrero de 2009, ya al tener tanto tiempo sin ni si quiera ir a la oficina de empleo estudiantil, se le entrega un memo donde se le exponen y explica los gastos que se han hecho de acuerdo a lo pautado en el contrato firmado en septiembre de 2008 y que de no cumplir con su parte debe pagar o rembolsar dichos gastos, y además que debía pagar cuando comience a trabajar el 30 % de su salario, como le fue acordado en dicho contrato, y se estipula un valor aproximado de 30.000 yen al mes que debía pagar al comenzar a trabajar, que fue lo que se había acordado meses atrás, monto que debía ser reembolsado a la Asociación AVMA, además se le indica nuevamente que debe conseguir trabajo, porque lleva 4 meses en Japón sin haber hecho prácticamente nada. El ciudadano Raúl Velásquez expresa no estar de acuerdo, porque el no quiere trabajar.
Arguyó, además que la Asociación AVMA no es un organismo ni tiene convenios con gobiernos o entes internacionales, como para otorgar becas que cubran el 100% de los gastos de los becarios, por lo tanto el convenio firmado y al cual se comprometió el ciudadano Raúl Velásquez, dice que debe trabajar de 20 a 28 horas a la semana, y pagar el 30% de lo devengado; en este mismo mes en fecha 27 de febrero de 2009 el padre del demando publicó un artículo difamante en el diario Vea diciendo una serie de mentiras. A pesar de esa actitud y del escrito difamante de su padre, se le hizo entrega de todo el dinero para su mesada y sus gastos así como el alquiler de la vivienda, agua, luz, gasta e Internet del mes, en total se le entregaron 36.980,00 yen.
A pesar de las actitudes del demandado el 25 de febrero de 2009, se le entregó como de rutina la mesada para sus gastos de la semana además de la mitad de los gastos de la siguiente semana lo cual fue 2.660,00 yen, en esta misma semana el demandado luego de conversar con el ciudadano Edgardo Rafael Palma, se comprometió de palabra a rembolsar todo el dinero de los gastos generados por él en su estadía en Japón sin mayor problema desvinculado de AVMA. El sábado 28 de febrero de 2009 se intenta conversar con el demandado resultando imposible y desde ese momento resulta imposible comunicarse con el.
Que en el mes de marzo de 2009, el ciudadano Raúl Velásquez expresó que regresaría a Venezuela sin cumplir ningún convenio, abusando nuevamente así de la amplía buena fe, que desde el comienzo han tenido los directivos de la Asociación AVMA para con el y es cuando el 5 de marzo de 2009, el demandado arriba a Venezuela por el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, en el vuelo LH 534 operado por Lufthansa, ya en el país se realizaron varias gestiones de cobro sin obtener resultados positivos.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (58.876,13) por los gastos en que incurrió el demandado en su estadía en Japón.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demanda:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho todo el contenido de la demanda en particular negó, rechazó y contradijo que su representado realizó en ningún momento algún contrato con la Asociación Civil AVMA, puesto que, él ganó una beca de estudio a Japón con los gastos pagos; dicha beca le fue otorgada por la Asociación Civil, AVMA, de una manera unilateral así como lo admite.
Que el documento emitido por la Asociación Civil, AVMA, que ella misma denomina en su encabezamiento “Acuerdo Unilateral Privado de Otorgamiento de Beca”, esta denominación se la da el Abogado demandante, contradiciendo la correcta denominación que le da la Asociación Civil AVMA.
Desconoció la firma que aparece en el acuerdo que se le atribuye al ciudadano Raúl Manuel Velásquez Tirado, por no haber sido hecha por su representado, motivo por el cual reconvino y solicitó formalmente al Tribunal decrete la nulidad absoluta del documento.
Negó, rechazó y contradijo que el concurso nacional de manga promovido por el fantasma inexistente de OSECON, no tiene relación alguna con la Asociación Civil AVMA realizado en fecha 29 y 30 de Marzo de 2008, tenga bases y fundamentos legales y menos aún para otorgar becas de estudios en Japón con los gastos pagos, ya que Osecon no tiene personalidad jurídica, civil, natural, fiscal, mercantil ni de cualquier otra índole legal para otorgar becas de estudio, asimismo admite que la Asociación Civil AVMA no tiene convenios con gobierno o entes institucionales, ni medios económicos para otorgar becas que cubran el 100% de los gastos de la becaria. Que para la fecha del concurso la Asociación Civil AVMA, no existía legalmente, ya que esta fue registrada 45 días después del concurso, el 12 de mayo de 2008, así lo prueba el registro de la Asociación Civil AVMA.
Que las bases del concurso publicadas en la página web http:/wwww.osecon.net/index.Php?pid=19, son engañosas y fraudulentas, entre otras cosas dice que el “OSECON”, es una entidad 100 % venezolana, pero no define, ni identifica, ni prueba que clase de entidad es ya que la misma no tiene personalidad natural ni jurídica, ni social de ninguna naturaleza, que el mismo no tiene garantía que ofrecer para cubrir los gastos de otorgamiento de Becas de estudios en el país y menos aún en Japón, que por tal motivo la ganadora del concurso ciudadana Alejandra Castellanos, renunció de manera oportuna al premio.
Que OSECON de manera dolosa, fraudulenta, violenta e intencional omite información de importancia a los concursantes no les informa que llegando a Japón, deben trabajar de inmediato y que les tienen que dar el 30% del salario a la Asociación Civil AVMA hasta culminar sus estudios, no informan que una vez graduado el becado, deberá trabajar y continuar entregando a la Asociación Civil AVMA el 20% de su salario, durante dos años tampoco informa que el becado graduado deberá hacerle trabajos gratuitos a la Asociación Civil AVMA dispondrá y administrará las divisas que les correspondan en dólares que CADIVI, otorga a los estudiantes en el extranjero.
Negó, rechazó y contradijo que las gestiones que culminaron el mes de septiembre de 2008, tendientes a obtener las divisas de CADIVI tengan fundamento legal y de manera alguna obliguen al becado con la Asociación Civil AVEMA; el documento que la Asociación Civil AVMA, define correctamente acuerdo de otorgamiento de beca, y que el Abogado demandante denomina “Contrato” establece en la cláusula décima cuarta “el inicio del contrato a partir del momento en que viaje Raúl Velásquez en Japón, y vence a los 3 o 4 años, a criterios del becario..” el documento no tiene fecha establecida cronológicamente de inicio del mismo, ni de finalizar; asimismo el actor; arguye que el actor admite y señala en el libelo de demanda que los trámites para obtener divisas se realizaron en el mes de diciembre de 2008, y en el mismo libelo el abogado demandante admite que el becado manifiesta descontento porque quería disponer de las remesas estudiantiles de CADIVI, y que se le convence de que esto no puede ser, y continua admitiendo el abogado demandante que el becado llegó a Japón el día 14 de octubre de 2008, de manera fraudulenta con mentiras y argumentos falsos desvirtuando el contenido de la normativa de CADIVI y bajo amenaza de que no podía de esta manera estudiar en Japón y continua el abogado admitiendo que el demandado llegó a Japón el día 14 de octubre de 2008. es decir, que el mencionado acuerdo comienza a regir a partir de esa fecha, por tal motivo las gestiones fueron realizadas en fecha anterior a la vigencia del documento que la Asociación Civil AVMA, define como Acuerdo de Otorgamiento de Beca, y el abogado Demandante, “Contrato” que para ese momento no existía de manera alguna motivo por el cual no existe ningún documento legal que obligue al Becado, ni con el fantasma “OSECON” ni con la Asociación Civil AVMA, al contrario, esas gestiones fueron realizadas en contra de la voluntad del becado, que fue objeto de engaños, mentiras y amenazas y dolo y así lo admite el abogado en el libelo de demanda.
Que para iniciar las gestiones señaladas, lo estudiantes Edgardo Rafael Palma Ruiz, tanto como Cecilia Ruiz Mora, presidenta y vicepresidenta de la Asociación Civil AVMA, de manera concertada y premeditada, engañaron, presionaron y amenazaron a Raúl Velásquez, el becado para que accediera en contra de su voluntad de forma fraudulenta a consentir las gestiones señaladas.
Que en el acuerdo unilateral de beca privado, que el abogado demandante denomina “Contrato”, en todo su contenido en ningún momento es identificado con sus nombres y apellidos Raúl Manuel Velásquez Tirado, el demandado solo con el número perteneciente a su cédula de identidad y luego agregada a la firma que el demandado desconoce como suya y niega haberla estampado allí.
En contra del demandado se ejerció violencia al pretender que firmara tal acuerdo, bajo el argumento de que se le demandaría por daños y perjuicios como en efecto lo hace en esta demanda y aún a todo evento tal acuerdo no fue firmado por el demandado.
2.- DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Por lo antes expuesto el apoderado judicial de la parte demandada procedió a reconvenir al actor y demandó la nulidad del acuerdo unilateral de beca privado que el abogado demandante llamó “Contrato”.
La parte demandada ciudadano Raúl Manuel Velásquez Tirado en su contestación de la demanda reconvino a la parte demandante Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA) debido a los daños y perjuicios morales, económicos, y psíquicos ocasionados, por la actitud irresponsable y fraudulenta de los ciudadanos Edgardo Rafael Emilio Palma Ruiz y Cecilia Josefina Ruiz Mora, titulares de las cédulas de identidad números V-16.880.889 y V-3.751.584, respectivamente, quienes de manera personal y solidaria civil, y en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación Civil Manga y Anime (AVMA), ofrecieron la beca de estudio en Japón con todos los gastos pagos, y el ciudadano Raúl Velásquez quien viajó a Japón con una beca de estudio inexistente con los gastos pagos sin ningún fundamento legal, ni garantía de cumplimiento, con falsas expectativas que fueron creadas por la omisión, mentiras, engaños, violencia y dolo del OSECON inexistente y la Asociación AVMA, en la persona de sus socios y directivos lo que ocasionó graves trastornos en su vida familiar, afectiva y social, en sus planes de estudio y en su sistema nervioso en general, ya que cambio de manera radical y drástica toda su vida de manera negativa que puso en riesgo su seguridad e integridad de su salud emocional y personal, y la de sus padres y hermanos, que lo sometió a largas y angustiosas situaciones de estrés, que le ocasionó pérdidas económicas a él y a sus padres.
La parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención oportunamente, ya que al ser declarada como se declaró extemporánea por tardía la contestación que presentó la parte demandante reconvenida, se tiene entonces que la contestación de la reconvención no tiene eficacia alguna; por lo que debe tenerse como no contestada. Así se decide.
Al respecto, el artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”
En el presente caso, la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa que la parte demandada reconviniente, reconvino por los daños y perjuicios morales, económicos, y psíquicos ocasionados, por la actitud irresponsable y fraudulenta de los ciudadanos Edgardo Rafael Emilio Palma Ruiz y Cecilia Josefina Ruiz Mora, titulares de las cédulas de identidad números V-16.880.889 y V-3.751.584, respectivamente, quienes de manera personal y solidaria civil, y en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación Civil Manga y Anime (AVMA), ofrecieron la beca de estudio en Japón con todos los gastos pagos, y el ciudadano Raúl Velásquez, el cual es la causa petendi señalada por la parte, siendo que dicha petición no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se puede concluir que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses sobre la cantidad estimada por la demandada reconviniente como indemnización de los daños sufridos por el incumplimiento de la actora reconvenida en el cumplimiento de su obligación, el Tribunal observa que el artículo 1.277 del Código Civil, consagra el interés legal aplicable a las obligaciones civiles como indemnización de los daños sufridos por la mora en el pago de esas obligaciones, lo cual no es aplicable al presente caso; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la reconvención no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Resuelto lo relativo a la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal pasa a decidir la causa principal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes en lo principal, de la manera que a continuación se determina:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE
ACTORA RECONVENIDA
1.- Documento denominado por la demandante como ACUERDO DE OTORGAMIENTO DE BECA, el cual constituye un documento privado suscrito en firmas autógrafas en original por la parte aquí demandante y supuestamente por el demandado; dicho instrumento fue desconocido en la oportunidad legal por la parte contra quien fue opuesto sin que la parte actora insistiera en hacerlo valer ni promoviendo debidamente la prueba de cotejo según lo prevé el artículo 445 eiusdem; razón suficiente para que este Tribunal deseche el documento en el que la parte actora fundamentó su pretensión; en consecuencia, la parte actora no trajo a este proceso plena prueba de los hechos que alegó en la demanda, vale decir, que no cumplió con la carga de probar la existencia de la obligación de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la parte actora no demostró las afirmaciones de hecho que formuló en la demanda tal y como lo exige el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
2.- Instrumento poder otorgado por la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), constituida ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 17, Protocolo Primero al ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.393, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de Marzo de 2.009, bajo el N° 49, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), ostenta el ciudadano Pablo Fernando Ascanio Infante, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3.- Sustitución del poder reservándose su ejercicio, otorgado por la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), constituida ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 17, Protocolo Primero, descrito anteriormente al Abogado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, en la persona de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.850, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320 Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 17 de Mayo de 2.011, bajo el N° 35, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara. Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), ostenta el ciudadano José Gregorio González, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
4.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Asociación Venezolana de Manga y Anime” la cual constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, rechazada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta según lo prevé la misma norma contenida en el artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- Copia simple de los Datos de la Asociación Civil Venezolana de Manga y Anime, la cual constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, rechazada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta según lo prevé la misma norma contenida en el artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
2.- Copia simple del documento denominado por la actora como Acuerdo de Otorgamiento de Beca, suscrito en firmas autógrafas por las partes, el cual fue desechado del proceso anteriormente por haber sido desconocido en la oportunidad legal por la parte contra quien fue opuesto sin que la parte actora insistiera en la certeza del documento ni que promoviera debidamente la prueba de cotejo.
3.- Copia simple de la Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Asociación Venezolana de Manga y Anime” la cual constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, rechazada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta según lo prevé la misma norma contenida en el artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, al haber sido desechado el documento fundamental de la demandante reconvenida, se tiene entonces que no demostró en modo alguno las afirmaciones de hecho que hizo en el libelo de demanda, tal y como se declaró anteriormente; por lo tanto, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en Derecho y Así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo 254 eiusdem este Tribunal considera que la presenta demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN que por indemnización de daños y perjuicios propuso la parte demandada reconviniente contra la parte demandante reconvenida y contra los ciudadanos RAFAEL EMILIO PALMA RUIZ Y CECILIA JOSEFINA RUIZ MORA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.880.889 y 3.751.584, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la demandante reconvenida ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME (AVMA).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que POR COBRO DE BOLÍVARES intentó ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME (AVMA) inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 17 del Protocolo Primero; representada en este proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.393 y 137.320, respectivamente; contra el ciudadano RAÚL MANUEL VELÁSQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.885.873; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189.
En consecuencia, condena a la parte demandante reconvenida a pagar a la parte demandada reconvincente la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales, económicos y psíquicos que le causó.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA




MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA




LA…
…SECRETARIA



ARELIS FALCON





AP31-V-2009-002319
MDELCGH/AF


En esta misma 27 de Marzo de 2.015, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA




ARELIS FALCON





AP31-V-2009-002319
AF