REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARISELA VERA DE ANGULO; GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.950.529; V-13.681.300 y V-17.062.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ; CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO; CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, titulares de las cédulas de identidad números V-2.824.594; V-11.957.592; V-14.690.873 y V-3.477.748, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.958; 76.068; 122.283 y 24.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ; NANCY MARGARITA BRACHO PETIT; DAMELY VÁSQUEZ; JULIO CÉSAR AREVALO; MISTICA MORENO; JOSÉ JAVIER LAMEDA; ELIZABETH SOTO; LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ y ROSSANNA CANO REQUENA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.832.976; 3.677.956; 4.246.848; 3.719.283; 9.330.841; 12.942.278; 82.105.828; 15.231.521 y 17.710.534, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT: ROSA MARÍA PIÑANGO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.134 y 117.073, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-001977.
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 11 de Agosto de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el 6 de Octubre de 2.011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la presente causa en virtud A que se estableció que para resolver la presente controversia en cuanto a la propiedad, seria mediante la pretensión reivindicatoria establecida en el artículo 578 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 16 eiusdem, establece taxativamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En fecha 20 de Octubre de 2011 el abogado CARLOS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25 de Octubre de 2011 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual oyó libremente la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno.
En fecha 1º de Noviembre de 2011, previa distribución, le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Abril de 2012 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Octubre de 2011 y en consecuencia, declaró Admisible la acción mero declarativa.
Posteriormente, el día 11 de Mayo de 2012 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Mayo de 2011 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada al expediente a los fines de que se continuara la causa.
El día 23 de Mayo de 2012, el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó un acta mediante la cual se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se realizara la respectiva distribución; asimismo, se libró el respectivo oficio y se remitió el expediente así como las copias y el oficio para la decisión de la inhibición.
En fecha 4 de Junio de 2012 previa distribución le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 5 de Junio de 2012, según nota de Secretaría cursante al vto. del folio 161 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 6 de Junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha 4 de Julio de 2012 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 9 de Julio de 2012 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento breve en conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciera, en las horas destinadas para el despacho, a los fines de que contestaran la demanda.
En fecha 7 de Agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos las resultas de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el día 10 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de los codemandados.
En fecha 14 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos necesarios para que se libraran las compulsas de citación a los codemandados.
El día 1º de Octubre de 2012 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa. Decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación el 5 de Octubre de 2012; la cual oyó libremente por auto dictado el 10 de Octubre de 2012.
En fecha 22 de Octubre de 2012, previa distribución la Secretaria del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber recibido el expediente.
El día 3 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual estableció que en la presente causa no se había consumado la perención de la instancia y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y revocó la sentencia recurrida.
El 13 de Mayo de 2013 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen en virtud que la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 había quedado definitivamente firme.
En fecha 5 de Junio de 2013 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente. Asimismo, en esa misma fecha la Juez procedió a levantar un acta mediante la cual se Inhibió de conocer la presente causa.
El día 10 de Junio de 2013 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Los Cortijos, del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que al Tribunal que le correspondiera previa distribución se avocara al conocimiento de la presente causa. Asimismo, remitió copias certificadas junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión de la inhibición.
Distribuido el expediente, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa y mediante auto dictado en fecha 3 de Julio de 2013 se le dio entrada y se ordenó la continuación en el estado procesal en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2013 se admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 4 de Julio de 2012, a través del procedimiento breve en conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a los fines de que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se practicara.
En fechas 9 y 31 de octubre de 2013 la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
El 26 de Noviembre de 2013 previa consignación de los fotostatos respectivos, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nuevamente que se libraran las respectivas compulsas de citación.
En fecha 21 de Enero de 2014 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado personalmente a los codemandados EDDY MARYERLING GUERRERO LA CRUZ; JULIO CÉSAR AREVALO; DAMELYS VÁSQUEZ; MISTICA MORENO; JOSÉ JAVIER LAMEDA y consignó los recibos de citación firmados.
El día 24 de Marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora señaló el domicilio procesal en donde debía practicarse la citación personal de las codemandadas ELIZABETH SOTO y NANCY BRACHO.
En fecha 1º de Abril de 2014 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado personalmente a los codemandados ROSSANA CANO REQUENA y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ y consignó los recibos de citación firmados.
El 8 de Abril de 2014 el Alguacil dejó constancia en el expediente que por error material e involuntario se traspapeló la compulsa de la ciudadana ELIZABETH SOTO, identificada en autos, en su carácter de codemandada en la presente causa.
Posteriormente, el día 14 de Abril de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa de citación a la codemandada ELIZABETH SOTO.
El día 2 de Mayo de 2014 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado personalmente a la ciudadana ELIZABETH SOTO y consignó recibo de citación firmado.
En fecha 5 de Mayo de 2014 el Alguacil dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana NANCY BRACHO, y consignó la compulsa de citación sin firmar.
El 12 de Mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se practicara la citación mediante cartel en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada NANCY BRACHO. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2014 y en ese mismo día se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 23 de Mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 12 de Junio de 2014 la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 4 de Julio de 2014 la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel en el lugar indicado por la demandante y de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Agosto de 2014 compareció ante este Tribunal la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, identificada en autos, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos ROSA MARINA PIÑANGO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.134 y 117.073, respectivamente, y consignó escrito en el que opuso una cuestión previa.
En fecha 29 de Septiembre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 28 de Enero de 2015 la parte demandada solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la cuestión previa alegada en la presente causa.
El 9 y 12 de Marzo de 2015 la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la cuestión previa alegada en la presente causa.
El 26 de Marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que ese día puso en conocimiento de la Juez sobre este asunto
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta incidencia, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el Tribunal observa que quedó planteada de la siguiente manera:
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso esta cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; vale decir, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”:
Alega la parte demandada cuestionante que en el libelo de la demandada, la parte actora acompaña como instrumento fundamental de su pretensión copias fotostáticas simples de un titulo supletorio de fecha 26 de marzo de 1984, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le puede admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y que siendo un instrumento constitutivo de una sentencia judicial, ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda.
Que cuando el actor apoya su pretensión sobre una copia simple de un Titulo Supletorio, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, por cuanto resulta inadmisible el argumento de haber extraviado el original del título supletorio, argumento este que debe desechar la sentenciadora por la simple regla lógica de las decisiones judiciales se pueden obtener mediante copias certificadas, no pudiendo la parte actora excusarse de su obligación.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y conforme a los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda y procedió a desconocer la copia simple del Título Supletorio de fecha 26 de Marzo de 1984, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por considerarlo inválido.
La parte actora contradijo esta cuestión previa alegando que la copia fotostática del documento público identificada con la letra “H” producida en autos junto a la demanda no es el documento fundamental de la acción mero declarativa interpuesta. Que la codemandada yerra en interpretar lo contrario, por otra parte, entra a determinar si es o no fundamental, que la oponente estaba pretendiendo que el Juez se involucre en una actividad propia de evaluación documental que toca el fondo de la demanda, y ello está prohibido en esta fase procesal y que ese documento funge como corolario de los alegatos de sus mandantes.
Que para el supuesto negado caso de que el Juez considere que la copia fotostática del instrumento público producida junto al libelo de la demanda identificado con la letra “H” fuere un documento fundamental de la acción, alega que dicho instrumento es un título supletorio emitido el 26 de Marzo de 1984 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que es en dicho Tribunal donde reposan los registros de la evacuación del respectivo justificativo de perpetua memoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada pretende cuestionar la cualidad pasiva como efecto de la validez o no del documento público producido junto al libelo de la demanda, que si la parte demandada quería atacar la falta de cualidad pasiva ha debido oponer otra defensa y no lo hizo.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que se ordene proseguir con el proceso.
Para decidir el tribunal observa:
La presente cuestión previa de defecto de forma de la demanda, fue fundamentada por la demandada en el supuesto incumplimiento por parte de la actora, de la obligación prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1.987”, Tomo III, señala:
“...el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda...(omissis)...El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente – ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido....”
Ahora bien, esta Sentenciadora, dejando a salvo el examen que realizará en el momento en que se pronuncie definitivamente sobre el mérito de la presente demanda, aprecia que la parte actora ha consignado junto a su libelo de demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 6º del precitado artículo 340 eiusdem, una copia del título supletorio, lo cual cursa desde el folio 44 hasta el 49, ambos inclusive, del expediente; mediante el cual pretende sostener todos y cada uno de los puntos que conforman la pretensión de su demanda, lo cual en este estado puede eventualmente ser catalogado como fundamental, en virtud de que el verdadero y exhaustivo examen y legal y calificación del mismo debe realizarse, como se dijo antes, en la decisión del mérito de la causa, ya que ello no es materia para ser resuelta como cuestión previa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la codemandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda fundada en la presunta falta de consignación de los documentos fundamentales de la misma, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; vale decir, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; opuesta por la codemandada NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos ROSA MARINA PIÑANGO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.134 y 117.073, respectivamente; en el proceso que por acción mero declarativa tienen intentado en su contra los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO; GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.950.529; V-13.681.300 y V-17.062.040, respectivamente; representados por sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ; CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO; CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, titulares de las cédulas de identidad números V-2.824.594; V-11.957.592; V-14.690.873 y V-3.477.748, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.958; 76.068; 122.283 y 24.570, respectivamente; y, contra los ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ; NANCY MARGARITA BRACHO PETIT; DAMELY VÁSQUEZ; JULIO CÉSAR AREVALO; MISTICA MORENO; JOSÉ JAVIER LAMEDA; ELIZABETH SOTO; LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ y ROSSANNA CANO REQUENA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.832.976; 4.246.848; 3.719.283; 9.330.841; 12.942.278; 82.105.828; 15.231.521 y 17.710.534, respectivamente: sin representación judicial acreditada en autos.
Se condena al pago de las costas incidentales a la codemandada NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, por haber resultado vencida en esta incidencia, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo con las previsiones del artículo 251 eiusdem.
Se hace de conocimiento de las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones en conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA LA….
….LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/at
EXP. AP31-V-2011-001977
En esta misma fecha 27 de Marzo de 2.015, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AF/at
EXP. AP31-V-2011-001977
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