REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de marzo de 2015
Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 AQto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y NATTY GONCALVES PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.794, 117.051 y 124.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 060308, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2008, bajo el N° 67, Tomo 856-A-VII, y el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.258.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: BANCARIA.
ASUNTO: AP31-M -2010-000135.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 24 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para lo cual ordenó librar las correspondientes compulsas.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar las compulsas y para que se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 6 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en el libelo.
En fecha 15 de abril de 2010 el alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de ley. Por auto de esa misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Maria del Carmen García Herrera, luego del disfrute de sus vacaciones anuales desde el 14 de Enero de 2010 hasta el 15 de Marzo del mismo año y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba y ordenó que se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de mayo de 2010 la parte demandante solicitó que se libraran oficios a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano Antonio Ramón Moreno Contreras, para así una vez obtenido éste, practicar la citación personal de los codemandados.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal libró Oficio N° 2567-10, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) y Oficio N° 2568-10 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 10 de junio de 2010, la alguacil consignó los oficios N° 2567-10, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación firmado y sellado con sus resultas donde informa que los datos del ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS, no correspondían con la información contenida en sus archivos; y el oficio N° 2568-10 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), firmado y sellado con sus resultas donde se evidencia que la cédula de identidad N° 14.282.586, corresponde a una ciudadana de nombre Jenny Coromoto Labrador de Zambrano.
En fecha 29 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se libraran nuevamente los oficios a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano Antonio Ramón Moreno Contreras, tal como se señaló correctamente en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 12 de agosto del año 2010, el Tribunal libró Oficio N° 2776-10, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) y Oficio N° 2777-10 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 7 de octubre de 2010,la alguacil consignó el oficio N° 2776-10, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y el N° 2777-10 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), firmados, sellados y con sus resultas.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara comisión al Juzgado de Municipio Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación de la codemandada.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó librar comisión y oficio N° 3069-11, dirigido al Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio los autos dictados en fecha 15 y 25 de marzo de 2011, y que se dictara un nuevo auto en el cual se le otorgue el correspondiente término de distancia a los codemandados, y que se librara nuevas compulsas indicando en la respectiva orden de comparecencia el lapso que tienen los codemandados para la contestación de la demanda, y el término de distancia.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó los autos de fecha 15 y 25 de Marzo de 2011, dejó sin efecto el exhorto y el oficio librado en fecha 15 de Marzo de 2011, y con vista a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electora C.N.E., y el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME ordenó librar exhorto y oficio N° 3218 dirigido al Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, La Grita y como complemento del auto de admisión de fecha 8 de Marzo de 2010; se le concedió al codemandado nueve (9) días como término de distancia, según lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó librar compulsa de citación al codemandado ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS, y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples a certificar para la elaboración de la compulsa.
El 02 de febrero de 2012 se recibió oficio N° 3160-765 de fecha 2 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El día 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose del exhorto
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, se avocó la Juez Temporal Fabiola Carolina Terán Suárez; asimismo se ordenó el desglose del exhorto que cursaba desde el folio N° 119 al folio 139 del expediente, y remitirlo mediante oficio N° 4049, al Juzgado comisionado.
En fecha 29 de abril de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó dejar sin efecto el oficio contentivo del exhorto y que se librara un nuevo oficio.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Maria del Carmen García Herrera, se avocó luego del disfrute de sus vacaciones al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado comisionado a los fines de que informara las gestiones realizadas con relación al exhorto que les fue librado.
El 17 de junio de 2013 fue consignado a los autos el Oficio N° 3160-364 de fecha 3 de mayo de 2013, junto con las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco, y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de enero de 2014 fue recibido Oficio N° 3160 de fecha 12 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de abril de 2014, la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 28 de abril de 2014, dejando constancia que por error involuntario consignó en otro expediente signado con el N° AP31-M-2010-000667.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó librar oficio N° 0249-14, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Oficio N° 0251-14, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y Oficio N° 0250-14, al Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de junio de 2014, el Alguacil consignó los oficios Nos 0251-14, 0249-14, de fecha 14 de mayo de 2014, firmados y sellados.
En fecha 8 de junio de 2014, el Alguacil consignó el oficio N° 0250-14, de fecha 14 de mayo de 2014, firmado y sellado.
En fecha 14 de noviembre del año 2014, la parte actora solicitó que se desglosara nuevamente la compulsa, a los fines de citar a la parte codemandada.
II
DE LA PERENCIÓN
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…También se extingue la instancia:… 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de seis meses (6) contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte del alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, con las gestiones a los fines de la continuación de la causa ni haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
Ahora bien, esta norma se encuentra en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ibidem, según el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos con motivo de la suspensión del proceso causado por la consignación del acta de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y la parte interesada en su continuación tiene la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos de acuerdo con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Del análisis procedimental realizado ut supra de las actuaciones en el presente proceso se observa que en el exhorto relacionado con la citación del codemandado, ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS, proveniente del Juzgado del Municipio Jáuregui, seboruco y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante a los folios desde el N° 128 hasta el folio N° 172 del expediente, consta que el ciudadano ANGEL LABRADOR RAMIREZ, alguacil del referido Juzgado, fue atendido por el ciudadano JESUS DAVID MORENO CONTRERAS hermano del codemandado, informándole que el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS falleció el día 29 de abril de 2012, y le hizo entrega del original del Acta de Defunción la cual fue recibida por este Juzgado en fecha recibida en fecha 17 de junio de 2013 mediante Oficio N° 3160-364, de fecha 3 de Mayo de 2013, por lo que la causa se suspendió ipso iure desde el día en que se recibió el exhorto, es decir, 17 de junio de 2013, sin que dentro de los seis meses siguientes la parte actora gestionara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado, ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida el 17 de junio de 2013 inclusive en estado de citación a los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar respecto al derecho legitimado por el de cujus, el lapso de seis meses que indica el ordinal 3° del artículo 267 ibídem se cumplió el día 5 de febrero de 2014; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 5 de febrero de 2014. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede bancaria, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 5 DE FEBRERO DE 2014, por haber transcurrido más de 6 meses de la constancia en autos del fallecimiento del codemandado ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS, desde que fue recibida por este Tribunal el Acta de Defunción N° 076, de fecha 30 de abril de 2012, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Jáuregui de la Parroquia La Grita Estado Táchira que cursa a los folios 169 y 170; en fecha 17 de junio de 2013, mediante Oficio N° 3160-364, de fecha 3 de mayo de 2013; por lo que la causa se suspendió ipso iure desde el día en que se recibió el exhorto, es decir, 17 de junio de 2013, sin que dentro de los seis meses siguientes la parte actora gestionara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado, la cual al no haber sido tachado en la oportunidad procesal correspondiente adquirió el valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil; en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento , que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 060308, C.A., y el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO CONTRERAS, todos identificados al inicio del fallo.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2015.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha, 3 de marzo de 2015 siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AP31-M -2010-000135
MCGH/AF/gm
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