REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los 3 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
-I-
PARTE DEMANDANTE: ELECTRÓNICA GICA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2008, bajo el Nº. 75, Tomo 1753- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, MARÍA ALEJANDRA MORA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA y MARÍA FERNANDA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.234.995; V-10.797.361; V-9.119.498 y V-16.081.250, respectivamente, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.746; 76.552; 46.798 y 126.743.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL EDUCATIVO BEE, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 2009, bajo el Nº. 21, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ROJAS y ANA MORALES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.88.662 y 134.567, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001721.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 5 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edificio José María Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 7 de noviembre de 2013 según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más dos días continuos que se le concedieron como término de distancia. En esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar las copias simples para que se abriera el cuaderno de medidas, librar la respectiva compulsa y para librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
El día 12 de diciembre de 2013 previa consignación de los fotostatos respectivos, este Tribunal ordenó librar oficio al Procurador General de la República a los fines de informarle sobre el presente juicio y en esa misma fecha se libró el respectivo oficio junto con copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los documentos que acompañan al libelo de la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 este Tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más dos días continuos que se le concedieron como término de distancia y se exhortó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 227 eiusdem. Así mismo, en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar las copias simples a los fines de abrir el cuaderno de medidas; librar compulsa de citación y exhorto junto con oficio.
Posteriormente, el día 11 de Febrero de 2014 este Tribunal previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte actora, libró el exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la compulsa de citación y oficio de remisión. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió oficio número 30-2014, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, mediante el cual se remitió oficio número 5248-13 de fecha 12-12-2013, dirigido al Procurador General de la República, por cuanto la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el mismo en virtud de la reforma de la demanda de fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 28 de Marzo de 2014 este Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud que conforme al artículo 5 del decreto Presidencial Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual prohíbe el decreto de medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y como dicha medida está dirigida a un local de uso comercial motivo por el cual este Tribunal negó la misma.
El día 11 de Junio de 2014 se recibió por Secretaría la comisión contentiva de la práctica de citación de la parte demandada, según nota de Diario que cursa al folio 74 del presente expediente.
El 19 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, en virtud a que la parte demandada CENTRO INTERGRAL EDUCATIVO BEE, C.A, es una compañía relacionada con la administración y funcionamiento de un centro destinado a la educación integral, y en conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría de la República se ordenó tal notificación a los fines de que emitiera opinión en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 3 de Julio de 2014 se libró el oficio al Procurador General de la República previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 2 de Octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado al Procurador General de la República y consignó el oficio número 406-14 firmado y sellado en fecha 7 de agosto de 2014 por la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2014 compareció ante este Tribunal el abogado ÁNGEL ROJAS, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Luego, en fecha 27 de octubre de 2014 se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que el proceso se encontraba suspendido desde el día 2 de octubre de 2014 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil consignó la notificación del Procurador General de la República por imperio del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2014 compareció la abogada María Alejandra Mora, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El día 1 de diciembre de 2014 la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 y se continuara con la fase de sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada dio contestación a la demanda el 16 de octubre de 2014 hasta el día 5 de noviembre de 2014. Asimismo, se revocó por contario imperio el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 que cursa al folio 101 del presente asunto, en virtud a que en la presente causa no procede la suspensión ya que la cuantía de la demanda es menor a mil unidades tributarias (1000 U.T) tal y como lo establece el segundo parágrafo del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República y se le hizo saber a las partes que la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Del análisis realizado ut supra se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2014 se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que el proceso se encontraba suspendido desde el día 2 de Octubre de 2014 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil consignó a los autos la notificación del Procurador General de la República; quebrantando así lo que establece el parágrafo segundo del mencionado artículo, en virtud a que la presente causa no debió suspenderse ya que en la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de enero de 2014, la cuantía en que fue estimada la demanda es de novecientas (900) Unidades Tributarias.
En tal sentido, este hecho puede crear confusión a las partes pudiendo vulnerar el debido proceso en la presente causa y el derecho a las defensa, que constituyen garantías procesales constitucionales cuya inobservancia afecta al orden público, las cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal entre las partes, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y eficacia plena del derecho a la defensa en la presente causa, se hace necesario ANULAR, todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2014 en el que se le hizo saber a las partes que el proceso se encontraba suspendido desde el día 2 de octubre de 2014 (inclusive) y en consecuencia, y REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto anulado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO a partir del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 (inclusive); en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó dicho auto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese; y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 3 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha, 03-03-2015, siendo las 3:15 p.m, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN

MCGH/AF/AT
AP31-V-2013-001721.