REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Visto el cómputo que antecede este Tribunal observa que desde el 11 de Febrero de 2015 (exclusive) fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, hasta el día 20 de Febrero de 2015 (inclusive) fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la apertura del lapso probatorio; transcurrieron cinco (5) días de despacho, verificándose así la preclusión de la oportunidad para la contestación de la demanda. Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la demanda, el lapso probatorio opera IPSO IURE, vale decir, sin necesidad de que el Tribunal dicte auto expreso sobre el inicio del mismo. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 26 de Febrero de 2015. Cúmplase.-
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN.
MCGH/AF/AT
Exp. AP31-V-2014-001368